Dictamen N° 7636/2018
N° 7.636 Fecha: 20-III-2018 El Comando de Exonerados Políticos, Cultural y Tercera Edad de Graneros, Fiat-Chile, solicita la reconsideración del dictamen N° 42.892, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de incorporar en el cálculo de las pensiones no contributivas que se han otorgado a sus afiliados, el beneficio de “escala móvil” a que se refiere el punto N° 1 del acta de avenimiento suscrita en el año 1972 entre esa empresa y sus trabajadores. Por su parte, en presentación separada, el diputado señor Juan Luis Castro González acompaña la respuesta que la Superintendencia de Pensiones le dio a dos exonerados políticos de la referida empresa, en relación con la petición para reliquidar sus pensiones concedidas acorde con el decreto ley N° 3.500, de 1980, incluyendo los bonos de navidad y fiestas patrias acordados en la reseñada acta de avenimiento. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del indicado pronunciamiento N° 42.892, de 2016, este Órgano de Control señaló, en lo que interesa, que el sistema de reajustabilidad automático y semestral denominado “escala móvil”, no puede ser aplicado en las pensiones en comento, toda vez que aquéllas tienen un mecanismo de reajustabilidad previsto en la ley N° 19.234. Requerido, el Instituto de Previsión Social informa que ese organismo ha cumplido a cabalidad con las instrucciones impartidas por esta Contraloría General en relación a esta materia y con el procedimiento empleado para determinar el grado de asimilación a considerar en el cálculo de las mencionadas jubilaciones. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 establece la regla para determinar las pensiones no contributivas de los trabajadores del sector privado, exonerados por motivos políticos -como los casos por los que se consulta-, fijando un sueldo base de pensión ficticio que se determina, a marzo de 1990, considerando como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos del sector público a que sean asimilados, vigente a cada uno de los meses a considerar. Agrega ese inciso, en relación a los trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre del mismo año, que la asimilación se efectuará al 1 de enero de 1974, considerando el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En ese sentido, el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento de la ley N° 19.234-, indica, en su inciso primero, que para acreditar una remuneración de naturaleza imponible se tomarán en cuenta todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldo, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de la exoneración y otros. A continuación, su inciso segundo añade que, en la determinación del monto de la pensión, las rentas indicadas en los documentos precedentemente individualizados -entre los que se encuentra la aludida acta de avenimiento-, se dividirán por el monto correspondiente al sueldo vital escala A del departamento de Santiago vigente a la fecha de aquellas. Ese resultado deberá retrotraerse o proyectarse, según sea el caso, en los meses que se requieran para establecer el promedio a que alude el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. En ese orden de ideas, los dictámenes N°s. 31.787, de 2004; 58.492, de 2011; 1.988, de 2013; 62.721, de 2014; 6.536, de 2015 y 42.892, de 2016, de este origen, reconocieron valor a los acuerdos celebrados por la referida empresa y sus trabajadores en los años 1971 y 1972 para los efectos descritos en el antedicho artículo 27, vale decir, para acreditar la naturaleza imponible de las componentes remuneratorios que allí se especifican, en los porcentajes que establecieron esos instrumentos, por entender que se trata de estipendios que formaban parte de los ingresos fijos y permanentes de los empleados de Fiat-Chile. Sin embargo, los dictámenes N°s. 62.721, de 2014 y 42.892, de 2016, concluyeron que no es posible aplicar el sistema de reajustabilidad “escala móvil” que se consigna en el punto N° 1 del acta de avenimiento suscrita en el año 1972, por cuanto las pensiones no contributivas tienen una fórmula de reajustabilidad establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.234. Al respecto, corresponde señalar que, dado que el legislador estableció la manera en que se deben reajustar las pensiones no contributivas, sin exclusión alguna, aquella debe ser aplicada a la totalidad de esos beneficios. Ello, aún en el evento que en su oportunidad se hayan celebrado pactos que incidan directa o indirectamente en la materia, como ocurre en la especie, que se acordó la actualización de los salarios de los operarios semestralmente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir, una vez más, que no es posible excluir a los exonerados políticos de Fiat-Chile del sistema de reajustabilidad que fijó la ley para las pensiones no contributivas, por lo que se ratifica el dictamen N° 42.892, de 2016, de este origen. Por último, en lo que atañe a la solicitud de reliquidar las pensiones otorgadas a exonerados políticos en el sistema de las administradoras de fondos de pensiones, incorporando los bonos de navidad y fiestas patrias acordados en la anotada acta de avenimiento suscrita en el año 1972, cabe manifestar que esta Contraloría General concuerda con lo informado por la Superintendencia de Pensiones, dentro del ámbito de su competencia, por lo que no es posible acceder a tal requerimiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante