Dictamen N° 76382/2013
N° 76.382 Fecha : 21-XI-2013 El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) consulta sobre los alcances del oficio N° 57.200, de 2013, de este origen -que imparte instrucciones con motivo de las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Consejeros Regionales correspondientes a la presente anualidad-, en lo concerniente a la aplicación de medidas expulsivas a los funcionarios de esa entidad pública. En específico, pregunta si en el contexto de un procedimiento disciplinario puede la autoridad acoger la vista fiscal, así como destituir a un determinado servidor, proceder a la notificación del acto sancionatorio y diferir sus efectos luego del período a que hace referencia el artículo 156 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y el instructivo en comento, esto es, en sesenta días después de la elección de Presidente de la República. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.”. A su vez, el inciso primero de su artículo 51 señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.”. Agrega su inciso segundo que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”. Por su parte, el inciso primero del mencionado artículo 156 de la ley N° 10.336 preceptúa que “Desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto Administrativo, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dicho Estatuto.”. Luego, el anotado oficio N° 57.200 manifiesta que “a contar del 18 de octubre de 2013, no pueden imponerse ni aplicarse las medidas expulsivas, salvo que el sumario correspondiente haya sido incoado por esta Entidad Fiscalizadora.”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.068, de 2008, y 13.400 y 21.991, ambos de 2010, ha sostenido que conforme al consignado artículo 156, en los casos de sumarios no sustanciados por este Organismo Fiscalizador, el pertinente instrumento que imponga la medida expulsiva generará sus efectos jurídicos una vez que se encuentre totalmente tramitado, esto es, desde la notificación del mismo al sancionado, actuación que, en la especie, debe realizarse con posterioridad a los sesenta días después de ocurrida la respectiva elección. Ahora bien, los dictámenes N°s. 62.128, de 2010 y 27.013, de 2012, manifiestan que según lo previene el artículo 23 del decreto ley N° 3.525, de 1980, Ley Orgánica del SERNAGEOMIN, los actos administrativos emitidos por esa repartición están exentos del trámite de toma de razón, sin perjuicio de que aquellos relativos a designaciones, ceses de labores y contrataciones a honorarios, deben ser remitidos a este Organismo Fiscalizador para el trámite de registro. De tal modo, y acorde a lo expresado en los citados artículos 45 y 51 de la ley N° 19.880, los instrumentos que disponen las medidas en comento, al ser de contenido individual, producen sus efectos desde la notificación al afectado, de lo que se infiere que la hipótesis planteada por el requirente no se ajustaría a derecho, toda vez que no se aprecia disposición legal ni aprobación o autorización superior que permita diferir la aplicación de una sanción expulsiva más allá de su notificación (aplica criterio contenido en dictamen N° 30.070, de 2008). Consecuente con lo expuesto, y frente a la inadmisibilidad de la propuesta del SERNAGEOMIN, ese servicio debe tener presente que al destituir a un funcionario, éste deberá ser notificado una vez transcurrido el lapso de tiempo a que hace referencia el señalado inciso primero del artículo 156 y las instrucciones en estudio, sin perjuicio del posterior envío del pertinente acto administrativo a esta Entidad de Control para su registro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República