Dictamen CGR

Dictamen N° 76467/2010

2010-12-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a acrecimiento de montepío otorgado a hija de funcionario de la Fuerza Aérea de Chile

N° 76.467 Fecha: 17-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a la señorita Julia Rosa Oyarzún Agüero, hija del fallecido ex Suboficial de la Fuerza Aérea, don Jorge Arturo Oyarzún Jaña, para acrecer en el montepío de que es titular, a contar de la solicitud que efectuara en tal sentido, luego de que se ordenara el cese del mismo respecto de su hermano don René Oyarzún Agüero. Agrega que mediante la resolución N° 33, de 2010, de la antigua Subsecretaría de Aviación, se puso término a la pensión de montepío que favoreciera al señor René Oyarzún Agüero, de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad al artículo final del D.F.L N° 1, de 1997, del mismo origen, por haber contraído matrimonio con fecha 19 de diciembre de 1973. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el inciso primero del artículo 164 del citado D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La misma disposición, añade en su inciso segundo, que igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Enseguida, en su inciso tercero indica que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivados de ellas, prescribe en el plazo de 10 años. Precisado lo anterior, es útil tener presente, que el aludido artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Siendo ello así, y tal como se ha sostenido, en lo pertinente, en los dictámenes de este origen N° s. 47.671, de 2008 y 42.120, de 2009, entre otros, el titular del montepío, por la sola disposición del legislador, se ve privado definitivamente del derecho al beneficio, en caso de contraer matrimonio. Por su parte, y en armonía con lo señalado por el dictamen N° 65.467, de 2010, el término de la referida pensión se produce de pleno derecho por el matrimonio de su titular, aun cuando éste haya continuado percibiéndolo, razón por la cual la emisión del acto administrativo por parte de la autoridad que otorgó ese beneficio constatando dicha circunstancia, es meramente declarativo, ya que registra una situación de hecho preexistente. Ahora bien, en relación con la consulta planteada, corresponde determinar desde cuando debe computarse el término previsto por el antedicho artículo 164, del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en examen, en aquellos casos en que ha tenido lugar el cese del montepío por la reseñada causal. En este orden de ideas, y considerando que la petición de que se trata fue efectuada el 19 de enero de 2010, y de acuerdo al certificado de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el señor René Oyarzún Agüero se casó el 19 de diciembre de 1973, resulta forzoso concluir que ese beneficio debió cesar en esa data, y a partir de ese momento, entonces los eventuales interesados tuvieron derecho a impetrar el mencionado acrecimiento, por lo tanto, a la época del reclamo de la peticionaria, éste se encontraba prescrito, por haber transcurrido en exceso el lapso de 10 años que tenía para ello. De este modo, y presumiéndose conocida la ley después de que ésta ha entrado en vigencia, en conformidad con el artículo 8° del Código Civil, y los dictámenes N° s. 23.942, de 2009 y 42.372, de 2010, y constando, además, tal como se indicó, en un registro público el cambio de estado civil del señor Oyarzún Agüero, cabe colegir que no existió imposibilidad alguna para requerir el beneficio en comento dentro del plazo previsto para ello. En consecuencia, cumple esta Entidad de Control con informar que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente, a la señorita Julia Rosa Oyarzún Agüero, no le asiste el derecho a acrecer el montepío que la favorece, en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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