Dictamen CGR

Dictamen N° 76498/2010

2010-12-17 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 556/2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y se pronuncia sobre tiempo útil para liberación de guardias nocturnas
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N° 76.498 Fecha: 17-XII-2010 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, la resolución N° 556 de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que concede a don José Agustín Gatica Yesurún, médico cirujano con desempeño en el Hospital Metropolitano de Santiago, el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076 Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el señalado profesional funcionario, para solicitar la reconsideración de los oficios N os 2.707, de 2007, 48.481, de 2008 y 12.822, de 2010, de este origen, por estimar que posee, en exceso, el tiempo de servicios necesario para acceder al beneficio reclamado ya que, según las certificaciones que acompaña, se encontraría acreditado que efectivamente sirvió en turnos de urgencia entre el 11 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1988, por lo que procedería que se le reconozca para tal finalidad ese período. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N os 2.707, de 2007, confirmado por el N° 48.481, de 2008, y 12.822, de 2010, señaló, en lo que interesa, que el desempeño de labores en un servicio de urgencia, en cargos de 11 o 22 horas semanales, complementados con horas extraordinarias, no son útiles para los efectos que nos ocupan, aun cuando se haya pretendido acreditar tal hecho mediante Información para Perpetua Memoria, medio probatorio que no puede desvirtuar las designaciones formales, concluyendo que a la data de emisión de esos pronunciamientos, no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio solicitado. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 44 de la referida ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Es dable indicar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 51.575, de 2006, de este origen, que los certificados que acompaña el interesado, como medio para acreditar un desempeño en turnos nocturnos y en días festivos en el sistema de urgencia, en los períodos que indican, no son suficientes para acogerse al beneficio solicitado, pues es necesaria la existencia de otros antecedentes fidedignos que consignen el servicio que interesa, y que, en este caso, logren establecer que fue designado para tal actividad, ejerciéndolo en la forma que la norma prevé, como, por ejemplo, la copia de la resolución que lo destinó a efectuar las labores de que se trata o los libros de asistencia a los turnos. Cabe agregar, que lo anterior no se desprende de los antecedentes nuevamente examinados, en los cuales se ratifica que el interesado, en el lapso que nos ocupa, ejerció un cargo de 11 y 22 horas, y que además, efectuó horas extraordinarias en el sistema de urgencia, lo que no conlleva la permanencia y el desgaste que justifica el beneficio en estudio, debiendo por ende, desestimarse la presentación, confirmándose los dictámenes N os 2.707, de 2007, 48.481, de 2008 y 12.822, de 2010, de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que el dictamen N° 42.331, de 2009, de este origen, precisó que el lapso trabajado en turnos de urgencia bajo contratación sujeta al Código Laboral, es útil para los fines de liberación de guardias, haciendo presente que al momento de elevar la respectiva solicitud, el peticionario debe estar sometido a la ley N° 15.076 y cumplir con las exigencias de su artículo 44. Ahora bien, de los registros de esta Entidad de Control aparece que el interesado poseerá, al 31 de diciembre de 2010, 19 años y 14 días de servicios computables para los fines que interesan, dentro de los cuales no se han computado los lapsos trabajados en el Hospital de Carabineros, sujetos al Código del Trabajo, en labores de cuidados intensivos con jornada de 28 horas A.P., los que se extienden entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2003, según consta de la resolución N° 239, de ese año, del citado establecimiento de salud, y desde el 1 de mayo de 2005 a marzo de 2006, como se verifica del certificado N° 297, de 30 de noviembre de 2010, del referido hospital institucional, y del certificado de pago de imposiciones que cubre este último periodo. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que el requirente cumple con los requisitos para acceder al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, previsto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, procediendo, en consecuencia, a cursar la resolución N° 556, de 2010, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que así lo dispone. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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