Dictamen N° 42331/2009
N° 42.331 Fecha: 5-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Luis Marcial Peralta Mora, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital Militar de Santiago, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, considerando el tiempo servido bajo las normas del Código del Trabajo. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 44 de la referida ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que ocupen o pasen a desempeñar en el futuro. Agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. De lo expuesto, se infiere que el beneficio en estudio procede respecto de aquellos que han ejercido durante ese período, a lo menos, empleos que por su naturaleza imponen la obligación de efectuar permanentemente guardias nocturnas y en días festivos, esto es, desarrollando funciones de urgencia en una modalidad sistemática y permanente, que importe la permanencia del profesional en el Hospital, sea ésta de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os 55.894, de 2005 y 17.140, de 2009. Ahora bien, el mencionado artículo 44 de la ley N° 15.076, no distingue si la prestación de servicios de guardia nocturna y en días festivos, se efectuó en organismos del Estado cuyo personal se encuentra regido por dicha ley o en aquellos en que éstos están afectos al Código del Trabajo, de lo cual es dable deducir, que el desempeño al amparo de cualquiera de esos regímenes, es útil para optar al beneficio en análisis, sin perjuicio de lo cual, debe hacerse presente que al momento de elevar la respectiva solicitud, el peticionario tiene que estar sometido a la ley N° 15.076 y, cumplir con las exigencias del aludido artículo 44. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente se desempeñó entre el 1° de abril de 1986 y el 31 de agosto de 1998, en el Hospital Militar de Santiago, con una jornada laboral de 28 horas semanales efectivas, vinculado a las disposiciones de la ley N° 18.476, es decir, su régimen estatutario era el del Código del Trabajo. Por su parte, con fecha 1° de septiembre de 1998, fue nombrado empleado civil del Ejército de Chile, sometido a la ley N° 15.076, con 28 horas semanales, ocasión en la que se le destinó a prestar servicios en el Hospital Militar de Santiago, completando el 14 de marzo de 2008, fecha en que dicho centro hospitalario efectuó el cálculo del tiempo útil para acogerse al referido beneficio, 21 años, 11 meses y 13 días. Como puede apreciarse, de la documentación analizada, consta que el interesado al momento de requerir el beneficio de que se trata, se encontraba sometido a las normas de la ley N° 15.076, computando, además, el tiempo exigido por la normativa vigente para obtener la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, por lo que resulta procedente acoger su solicitud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República