Dictamen CGR

Dictamen N° 76666/2011

2011-12-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concejo municipal debe pronunciarse sobre la propuesta de modificación presupuestaria efectuada por el alcalde, cuyo objeto es entregar una subvención a corporación municipal, para el cumplimiento de sus fines propios
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Dictamen N° 94765/2014
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N° 76.666 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, requiriendo un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de que el Concejo Municipal haya rechazado la modificación presupuestaria que indica, propuesta por esa autoridad con el objeto de corregir el déficit financiero existente en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de la comuna. Añade el recurrente que tal situación ocasiona una afectación notoria a la continuidad de los servicios que dicha corporación proporciona, de cuya prestación es, en definitiva, responsable esa entidad edilicia. Asimismo, el señor Heriberto Neira Robles y las señoras Úrsula Mir Arias, Adriana Romaggi Chiesa y Roxana Sepúlveda Alarcón, todos concejales del mencionado municipio, han solicitado se aclare si la naturaleza jurídica de la aludida medida propuesta por el alcalde corresponde a una modificación presupuestaria o una fianza y se realice una auditoría externa a la corporación indicada. En primer lugar, en lo que concierne a lo requerido por los concejales recurrentes en orden a determinar la naturaleza de la medida propuesta por el alcalde, cabe señalar que la misma corresponde a una modificación presupuestaria, cuya finalidad es el traspaso, a título de subvención, a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Quilpué, de determinados recursos que permitan a esta solventar los compromisos financieros que se indican. Enseguida, para los efectos de determinar si la actuación del aludido concejo en la materia ha resultado procedente, es necesario previamente distinguir entre el marco jurídico aplicable a la aprobación del presupuesto municipal y aquel correspondiente a los aportes o subvenciones que las entidades edilicias pueden efectuar a determinadas instituciones. Así, es del caso recordar que la elaboración del presupuesto y de sus posteriores modificaciones corresponde al alcalde -a través de la unidad municipal respectiva-, como autoridad máxima del municipio, quien debe presentarlas al concejo municipal, para su aprobación o rechazo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, letra b); 56, 65, letra a), y 81 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, en lo que concierne a las subvenciones que la municipalidad puede entregar a otras entidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 5°, letra g), de la citada ley N° 18.695 -esto es, aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones-, es menester señalar que aquellas deben ser otorgadas por el alcalde con el acuerdo del concejo, según lo preceptuado en el artículo 65, letra g), de dicha ley. Al respecto, y en cuanto al objeto al que se destinaría la subvención de la especie, es del caso señalar que, según lo expresado en el dictamen N° 39.448, de 2004, la procedencia de que las corporaciones municipales de educación y salud puedan pagar deudas contraídas con anterioridad al otorgamiento de una determinada subvención, dependerá de los fines para los cuales esta se otorgue, todo ello sobre la base, naturalmente, de que las deudas se hayan originado en operaciones vinculadas a los objetivos y funcionamiento de la corporación pertinente. Luego, es necesario precisar que con arreglo a la citada normativa y a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.910, de 2007 y 57.935, de 2010, el alcalde requiere el acuerdo del concejo en forma obligatoria respecto de determinadas asignaciones presupuestarias que se identifican con ciertos tipos de gastos respecto de los cuales, atendida su relevancia, el legislador ha previsto la participación de ese órgano colegiado, como acontece con las subvenciones -vinculadas con el gasto que se pretende financiar con la modificación presupuestaria de la especie-, acorde con lo dispuesto en el artículo 65, letra g), de la citada ley N° 18.695. A su vez, es menester anotar que de conformidad con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 15.388, de 2005 y 18.875, de 2006, los concejales al tomar la decisión de dar o no su acuerdo en las materias que el alcalde, en conformidad a la ley somete a su votación, pueden y deben discernir libremente, para lo cual están obligados a tener en consideración todos los antecedentes que este último se encuentra en el imperativo de proporcionarles en forma oportuna. En este orden de ideas, es posible sostener, por una parte, que la modificación a que se refiere la consulta planteada requirió necesariamente de la aprobación del concejo, debiendo sus integrantes decidir libremente al efecto. Por otra parte, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y a lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en el dictamen N° 6.940, de 2011, no compete al ámbito de las facultades fiscalizadoras de esta última, exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ni tampoco -en el caso que consignen en las actas de las sesiones tales razones-, definir la legalidad de un acuerdo de concejo, en base al examen de las mismas, ya que ello dice relación con aspectos propios de la expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en el ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra de una propuesta del alcalde. En consecuencia, en mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de las disposiciones legales invocadas, cabe concluir que el concejo municipal de la entidad edilicia mencionada ha contado con atribuciones para adoptar el acuerdo que rechaza la modificación presupuestaria que se indica, con las precisiones antes señaladas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.940, de 2011). Lo anterior, desde luego, es sin perjuicio de las responsabilidades que, según lo previsto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, pueden afectar a los concejales en el ejercicio de sus cargos. Por último, respecto al requerimiento de que este Ente Fiscalizador realice una auditoría en la mencionada corporación, es útil hacer presente que estas entidades de derecho privado se encuentran sujetas a la fiscalización de este Órgano Contralor para efectos de lo dispuesto en los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la antes referida ley N° 18.695, esto es, para verificar la correcta utilización de las subvenciones o aportes del Estado en el cumplimiento del fin específico y determinado de tales fondos públicos y acerca del uso y destino de sus recursos, respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.866, de 2010). A su turno, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 A de la aludida ley N° 10.336, esta Entidad Contralora se encuentra habilitada para efectuar auditorías, con el objeto de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, todo ello según se determine de acuerdo a los planes y programas previamente establecidos, los que se elaboran según la prioridad y relevancia de las materias correspondientes. En este contexto, cumple informar que se ha procedido a remitir fotocopia de las presentaciones de la especie -y de sus antecedentes- a la Contraloría Regional de Valparaíso, a fin de que esta pondere, acorde con los parámetros referidos, la inclusión de la auditoría solicitada en los futuros programas de fiscalización que se desarrollen en la corporación municipal en cuestión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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