Dictamen CGR

Dictamen N° 76774/2016

2016-10-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma y complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 28.586, de 2016. Universidad de Chile deberá revisar el subsidio pagado a la exfuncionaria que se indica, durante su permiso postnatal parental
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Dictamen N° 15090/2017
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N° 76.774 Fecha: 18-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 28.586, de 2016, de este origen, que concluyó que la señora Sohad Houssein Tabja, exfuncionaria de esa entidad, tuvo derecho a recibir la asignación universitaria complementaria, hasta la fecha en que tomó conocimiento de la decisión de esa casa de estudios de cesarle ese beneficio, lo que habría acontecido el 3 de junio de 2015. Al respecto, dicho organismo expone que la afectada debiera entenderse tácitamente notificada del cese del pago del estipendio en análisis, desde la fecha en que se dirigió ante el Contralor Universitario reclamando por la rebaja que experimentó en sus remuneraciones. Por su parte, la exservidora de que se trata también ha solicitado la reconsideración del aludido pronunciamiento, por cuanto expone que únicamente tomó conocimiento de la mencionada decisión el día 9 de junio de 2015, fecha en la cual se le remitió, vía correo electrónico, el documento emitido por el aludido contralor universitario, en el cual se le explicó que el rector de esa casa de estudios había resuelto revocarle la concesión de ese beneficio. En este contexto, acerca de lo afirmado en esta oportunidad por la Universidad de Chile, corresponde reiterar lo señalado sobre la materia en el dictamen en comento, toda vez que del examen de la carta dirigida por la interesada a esa autoridad universitaria, no es posible colegir que aquella conociera que se había resuelto revocarle la concesión de ese emolumento, el cual, por lo demás, no se menciona en parte alguna de dicha misiva. Ahora bien, en relación a la fecha hasta la cual la señora Houssein Tabja debió gozar del precitado estipendio, es necesario precisar lo señalado en el citado dictamen, ya que los nuevos antecedentes acompañados en esta oportunidad, permiten advertir que el instrumento emitido por la Contraloría Universitaria de esa casa de estudios, a través del cual se comunicó a la recurrente la decisión de cesarle el pago de la asignación universitaria complementaria, solo fue remitido a esta última vía correo electrónico el 9 de junio de 2015, por lo que debe entenderse que hasta esta última fecha le asistió el derecho a percibir el beneficio en examen. En otro orden de ideas, la mencionada exfuncionaria reclama en esta oportunidad, que esa casa de estudios no le pagó correctamente sus remuneraciones entre el 4 de junio y el 2 de octubre de 2015, durante el tiempo en que gozó de licencias pre y postnatal, ni el subsidio entre el 3 de noviembre y el 25 de diciembre de 2015, lapso en el que hizo uso de permiso postnatal parental, ya que no consideró para tales efectos la asignación universitaria complementaria que le correspondía recibir. Al respecto, resulta necesario destacar que, tal como se indicó en el dictamen N° 75.069, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, las licencias médicas no confieren inviolabilidad al sistema remuneratorio de los empleados, por lo que estos pueden ver disminuidos sus estipendios, si dejan de cumplir con las exigencias legales previstas para el goce de alguno de ellos. Por ende, cabe colegir que a partir del 9 de junio de 2015, fecha en que operó la decisión de esa institución de revocar la concesión de la asignación universitaria complementaria a la recurrente, aquella debió dejar de percibir ese beneficio, lo que no se ve alterado por el hecho de que la solicitante estuviese gozando de licencias médicas prenatal y postnatal. Luego, respecto del periodo en el cual la señora Houssein Tabja hizo uso de permiso postnatal parental, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.545 -en su texto vigente durante el periodo en que la interesada hizo uso del referido descanso-, y tal como lo indicó la jurisprudencia administrativa, en relación con la redacción del anotado precepto, en el dictamen N° 58.562, de 2013, de este origen, las funcionarias que en aquella época gozaron de permiso postnatal parental no tuvieron derecho a recibir remuneraciones, sino un subsidio calculado conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En este contexto, el artículo 8°, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, señala, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que comienza la licencia. Por su parte, el inciso segundo del citado precepto legal agrega que la cantidad diaria del beneficio señalado, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que preceda al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes correspondiente al del inicio de la licencia médica, incrementado en un 10%. De este modo, considerando que según los antecedentes que obran ante este Órgano Fiscalizador, la interesada habría iniciado su licencia maternal el 4 de junio de 2015, se advierte que, para efectos del cálculo del subsidio a enterar a la recurrente durante su permiso postnatal parental, esa universidad debió considerar tanto las remuneraciones que debió recibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2015, -entre ellas, la asignación universitaria complementaria-, como el tope indicado en el párrafo precedente. Ahora bien, dado que la documentación tenida a la vista resulta insuficiente para revisar si el mencionado subsidio fue correctamente determinado, procede que esa casa de estudios informe fundadamente sobre este aspecto a esta Entidad de Control, en el plazo de 30 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio. En consecuencia, se confirma y complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 28.586, de 2016, de este origen. Transcríbase a la señora Houssein Tabja. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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