Dictamen N° 28586/2016
N° 28.586 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sohad Houssein Tabja, funcionaria de la Universidad de Chile, impugnando la decisión de su empleador, en orden a dejar de pagarle la asignación universitaria complementaria, antes de comunicarle el acto administrativo por medio del cual se le privó de tal beneficio. Requerida de informe, la señalada institución manifestó, en síntesis, que mediante su decreto universitario exento N° 5.198, de 2015, suspendió el pago del precitado estipendio a la recurrente, entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la citada anualidad, instrumento que debe entenderse notificado tácitamente a la interesada desde el 5 de mayo de ese año, fecha en aquella reclamó ante esa casa de estudios por la reducción de sus rentas. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 1°, N° 1, del decreto universitario N° 3.643, de 1990, -modificado por el decreto universitario N° 5.507, de 1991-, de esa procedencia, estableció el mencionado emolumento en favor de los servidores que señala, el que posee un carácter transitorio y cuya determinación corresponde al rector de ese organismo, tal como se informó en el dictamen N° 42.839, de 2011, de este origen. Asimismo, resulta útil destacar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 51 de la ley N° 19.880, el acto administrativo que revoque la concesión de la asignación en comento a un funcionario, solo puede producir sus efectos a contar de su notificación, debiendo agregarse que, acorde con el artículo 47 de la ley N° 19.880, aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el instrumento debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Así, si bien de los antecedentes acompañados, aparece que la recurrente efectuó una presentación ante esa universidad, consultando las razones de la rebaja en sus remuneraciones, de ella no es posible desprender que conociera el motivo de esa disminución, el cual solo le habría sido comunicado por dicho establecimiento de educación superior el día 3 de junio de 2015. De esta manera, considerando que en la especie, no se configuran los elementos propios de la notificación tácita en los términos enunciados en el artículo 47 de la precitada normativa, cabe concluir que la interesada tiene derecho al pago del referido emolumento, hasta la fecha en que tomó conocimiento del acto administrativo que dispuso su suspensión, esto es, el 3 de junio de 2015, situación que deberá ser regularizada, a la brevedad, por esa casa de estudios. Finalmente, en relación a las cotizaciones previsionales que, a juicio de la peticionaria, le adeudaría esa entidad en el régimen de capitalización individual, cumple con informar que compete a la Superintendencia de Pensiones resolver dicha alegación, tal como se ha manifestado en los dictámenes N°s 4.114 y 53.575, ambos de 2012, de este origen, motivo por el cual se remite a ese organismo copia de la presentación de la especie, y sus antecedentes, para los fines procedentes. Transcríbase a la interesada y a la mencionada institución fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República