Dictamen N° 74051/2014
N° 74.051 Fecha : 26-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eric Rojas Barrera, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le aplicó, de propia iniciativa, la que, a juicio de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, respecto de no haberse elevado a sumario administrativo la investigación interna a cuya finalización se le impuso tal castigo, cabe anotar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la orden general N° 1.486, de 1997, de la Dirección General, Reglamento para la Aplicación de ese tipo de medidas y conforme se precisó, en situaciones similares, en los dictámenes N os 31.892, de 2002 y 16.884, de 2011, de este origen, que corresponde la instrucción de un proceso sumarial para determinar la responsabilidad de los empleados por hechos que puedan ser considerados como faltas graves que no estén fehacientemente comprobadas, de lo que es posible colegir que, en la especie, al optar la jefatura pertinente, dentro de sus atribuciones, por sancionar al ocurrente sin incoarse un sumario, lo fue porque en concepto de ella, los sucesos se encontraban suficientemente acreditados con la referida investigación. A su turno, en cuanto a que no procedió que el Jefe de la Brigada de Lavado de Activos Metropolitana hubiese dejado sin efecto su resolución N° 348, de 2012, en base a un informe elaborado por la Jefatura Jurídica de esa institución policial, es menester destacar, por una parte, que este último documento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, inciso primero, del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, constituye una mera opinión que no resulta vinculante para la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria ni tampoco tiene la virtud de otorgarle a ésta competencia de la que carece -a diferencia de lo planteado por el recurrente- y, por otra, que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 56.391, de 2008 y 77.071, de 2010, entre otros, manifestó, por las razones que allí se expresaron, que los organismos administrativos se encuentran en el imperativo de invalidar sus actos en el evento de verificarse la existencia de vicios que incidan en su licitud. De esta manera, la circunstancia de que esa jefatura de brigada adoptase su decisión de dejar sin efecto el aludido acto por configurarse una anomalía que afectó su validez, acorde a esa opinión jurídica, no implicó una actuación irregular de aquélla. En este orden de ideas, cabe indicar que el hecho de haber deducido el interesado una solicitud de nulidad y un recurso de reclamación en contra de la referida resolución, no constituyó impedimento para que la mencionada autoridad, en el ejercicio de sus potestades, dispusiese la aludida invalidación, pues, como ya se señaló, al acreditarse un vicio que incidió en su legalidad, correspondió que se decretase tal determinación. Seguidamente, es dable manifestar que el señor Rojas Barrera presentó nuevamente esa solicitud y recurso, los que fueron rechazados por medio de la resolución N° 1, de 2014, del Jefe Nacional de Delitos Económicos, ante lo cual dedujo el reclamo contemplado en el artículo 31 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, impugnación que fue denegada mediante la resolución N° 9, de 2014, del Subdirector Operativo. Al respecto, en lo concerniente a la falta de fundamentación de este último acto, cumple con destacar que de su estudio, consta que en él se efectúa una exposición de los hechos indagados, contiene las razones en virtud de las que tales acontecimientos se dan por acreditados, se señalan las infracciones concretas que se le atribuyen al ocurrente y la medida aplicada, por lo que, contrariamente a lo alegado, aquel instrumento está debidamente motivado. Luego, sobre la dilación de la referida investigación interna, es menester indicar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 31.739, de 2014, de este origen, que la dilación en la sustanciación de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en un aspecto esencial del mismo. En este contexto, acerca de la improcedencia de haberse ampliado el plazo de tramitación de la indagación, cabe expresar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso tercero, de la citada orden general N° 1.486, de 1997, que el superior, de precisar mayores antecedentes, puede adoptar las medidas preventivas que el caso aconseje, entre las cuales se encuentra la de prorrogar tal lapso con el objeto de que se practiquen, con arreglo a lo señalado en el artículo 8° de esa normativa, las diligencias estimadas necesarias de realizar para una acertada resolución del procedimiento, por lo que se rechaza esta alegación. Por otra parte, en lo que atañe a la inadecuada ponderación de los medios de prueba, que, en opinión del peticionario, no permitirían tener por acreditadas las infracciones que se le atribuyen, es menester anotar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el principio del debido proceso, en esa función no puede sustituir a la administración activa en la evaluación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria del inculpado. Además , en cuanto a que no se habría considerado que su actuar el día de los hechos investigados, obedecería a encontrarse bajo un tratamiento médico, corresponde señalar que ello no es óbice para la imposición del castigo que se objeta, toda vez que acorde con lo prescrito en el artículo 25 del citado decreto N° 40, de 1981, dicha condición no constituye una atenuante, según se resolvió, para situaciones similares, en los dictámenes N°s 77.254, de 2013 y 58.751, de 2014, de esta Contraloría General. En lo tocante a la rigurosidad de la sanción en examen, pues sólo a él se le atribuyó vulnerar la probidad administrativa y no ocurrió lo mismo con los otros funcionarios involucrados, es útil hacer presente, por una parte, y como se informó en el dictamen N° 49.914, de 2011, de este Órgano Fiscalizador, que la potestad disciplinaria reside en las autoridades de la Administración, quienes, previa ponderación de las faltas que se imputan y del mérito de las probanzas reunidas en el proceso, deben determinar la medida que resulte procedente y, por otra, que del estudio de la pertinente resolución, se advierte que las conductas infraccionales por las cuales se castigó al recurrente y a los otros inculpados, fueron diversas, de manera que, en la especie, no se aprecia ninguna irregularidad. En cuanto al desasimiento que se reclama, cumple destacar, al tenor de lo sostenido en los dictámenes N os 18.662, de 2010 y 76.788, de 2013, de este origen, entre otros, que este efecto de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación en el ámbito del derecho administrativo, ya que los actos que emanan de la Administración tienen una naturaleza absolutamente distinta a la de aquéllas. Atendido lo expresado, cabe concluir que la sanción impuesta al señor Eric Rojas Barrera, se ajustó a derecho. Finalmente, respecto a que no tuvo acceso al señalado oficio de la Jefatura Jurídica, es útil indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el ocurrente deberá requerir directamente a la autoridad correspondiente de esa institución policial que le proporcione la documentación pertinente. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República