Dictamen N° 77537/2016
N° 77.537 Fecha: 21-X-2016 Por el dictamen de la suma se atendió una serie de reclamos efectuados en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, que al emitir los informes de uso de suelo para la factibilidad de patente de alcoholes para dos locales comerciales ubicados en esa comuna -restaurante y fuente de soda-, señaló que no era posible otorgar aquella, toda vez que la vía en que estos se emplazan no está detallada en el artículo 41 del Plan Regulador de esa comuna (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, modificado en lo pertinente a través del decreto alcaldicio sección 1°, N° 729, de 2011, de esa entidad edilicia-, el que establece que “Los usos del suelo que correspondan a actividades de funcionamiento nocturno se clasificarán como restringidos autorizándose su localización solo en predios o propiedades que enfrentan” a las calles que se mencionan. En dicho pronunciamiento esta Sede de Control manifestó, en síntesis, que considerando que el sector en que se sitúan esos locales -zona U-C2, normada en el artículo 40 del PRC-, se admite el uso de suelo equipamiento, y entre ellos, el destino fuente de soda y restaurante, en tal zona es posible realizar tanto esas actividades como obtener las patentes a que se refieren las letras C) “RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS” y F) “ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS”, del artículo 3° de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en la medida que se cumpla con lo previsto en ese texto legal, motivo por el cual se le ordenó a ese municipio, “arbitrar las providencias tendientes a ajustar su actuación a lo consignado en ese pronunciamiento”. Asimismo, se expresó, que el referido artículo 41 del PRC, no decía relación con el otorgamiento de una patente de alcoholes ni tampoco definía la expresión “actividades de funcionamiento nocturno”, haciendo presente, por una parte, que ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones ni su Ordenanza -sancionadas por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 y el decreto N° 47, de 1992, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente- prevén normas urbanísticas asociadas a horarios de funcionamiento de alguna actividad, y, por otra, que las referidas normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función del tipo de edificación o de la calle que enfrenta al terreno, como sucede en la especie, debiendo esa entidad edilicia, en consecuencia, adoptar las medidas conducentes a adecuar su plan regulador al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esa Contraloría General, a través de su modificación. En esta oportunidad, la singularizada municipalidad solicita la reconsideración del reseñado dictamen, expresando, en resumen, que el artículo 41 del PRC “constituye una norma urbanística”, ya que es “un subsector dentro de la zonificación del” PRC “que persigue concentrar aquellas actividades nocturnas que funcionen en horarios incompatibles con el uso residencial”, lo que “no constituye en ningún caso, una regulación de actividades por el tipo de la vía”, “sino que constituye una de las formas de delimitar un conjunto de predios que constituyen un subsector dentro de la zonificación a los que les es aplicable las actividades que contempla la ley N° 19.925, siempre que ellas se encuentren autorizadas en la zona correspondiente y correspondan a predios del subsector, pudiendo optar a la patente de alcoholes”. Al respecto, es preciso manifestar que las antedichas afirmaciones tendientes a variar el dictamen en comento no resultan admisibles, por cuanto la regulación del emplazamiento de los locales de actividades de funcionamiento nocturno se ha efectuado en función de una determinada vía y no por zona o sub zona, sin que al efecto incida lo aseverado adicionalmente por esa autoridad en relación con aspectos residenciales del sector y su necesaria “subsectorización”, reiterándose lo instruido sobre la materia en el singularizado dictamen N° 28.162, de 2016, de esta Contraloría General. Por su parte, el señor Alfredo Calvo Carvajal, en representación de la empresa Centro de Eventos Nueva Las Condes Limitada -empresa por cuya reclamación se emitió el dictamen citado-, solicita que lo señalado por esta Sede de Fiscalización, en orden a que la reseñada entidad edilicia debe ajustar su proceder a lo consignado en ese pronunciamiento, se aclare en el sentido de que ello implica que el otorgamiento de la patente es independiente de la circunstancia de que deba modificarse el PRC. Sobre el particular, debe anotarse que en el dictamen de que se trata se establecen dos acciones que deben realizarse por la reseñada municipalidad. La primera de ellas, que se otorguen las patentes requeridas en la medida de que se cumpla con lo previsto en la normativa aplicable en la especie, y la segunda, que se ajuste su instrumento de planificación en los términos que ahí se indican, sin que esta última instrucción incida en el cumplimiento de la primera. Por último, cabe hacer presente que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales desde luego se encuentran las municipalidades- y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, el dictamen N° 42.052, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República