Dictamen CGR

Dictamen N° 77626/2026

2026-04-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó procedente que el Consejo Nacional de Educación haya admitido a tramitación un recurso de reposición en contra del acto que rechazó la apelación de lo resuelto por la Comisión Nacional de Acreditación, por cuanto esa instancia de impugnación no está prevista en el sistema recursivo especial del artículo 23 de la ley N° 20.129

N° OF77626 Fecha: 22-04-2026 I. Antecedentes La Comisión Nacional de Acreditación (CNA) solicita, en el marco del proceso de acreditación institucional del Instituto Profesional Los Leones, un pronunciamiento sobre la procedencia que el Consejo Nacional de Educación (CNED) hubiere, en definitiva, acogido el recurso de reposición deducido por ese establecimiento educacional en contra del rechazo a su acreditación, en circunstancias que ya había ejercido -sin éxito- los medios de impugnación previstos por la preceptiva especial aplicable a la materia, a saber, reposición ante la CNA y apelación ante el CNED. Requerido su informe, el CNED manifestó, en síntesis, que el recurso de reposición que se cuestiona “pertenece a otro procedimiento, otro organismo público y respecto de otro acto administrativo”, y que es procedente conforme a los artículos 15 y 59 de la ley N° 19.880. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la CNA, creada por el artículo 6° de la ley N° 20.129, es un organismo autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es evaluar, acreditar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Asimismo, y acorde con el artículo 8°, letra a), de ese texto legal, le corresponde administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que estas impartan. Por su parte, los artículos 20 y 22 regulan la acreditación institucional de las instituciones de educación superior cuyo otorgamiento compete a la CNA, mientras que el artículo 23 dispone que la institución de educación superior afectada por tales decisiones de acreditación podrá apelar ante el CNED, dentro del plazo de treinta días hábiles, en los términos que indica, lo que no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión. Agrega dicho artículo 23, en su inciso segundo, que, admitida la apelación a tramitación, el CNED solicitará informe a la CNA, la que deberá evacuarlo en un plazo de diez días hábiles y, en su inciso tercero, que el CNED se pronunciará por resolución fundada sobre la apelación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del recurso. Luego, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el CNED es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través de esa secretaría de Estado y, acorde con el artículo 87, letra h), en materia de educación superior, es su función servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la CNA, de conformidad a la ley N° 20.129. Por otra parte, el artículo 10 de la ley N° 18.575, dispone que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, pudiendo siempre interponerse el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. En concordancia con lo anterior, la ley N° 19.880 prevé, en su artículo 15, que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. A su vez, su artículo 59 prescribe que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, agregando, en sus incisos quinto y séptimo, que la autoridad llamada a pronunciarse sobre el mismo tendrá un plazo no superior a treinta días para resolverlo, pudiendo modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. También corresponde advertir que, en el caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la ley N° 19.880 se aplicará con carácter supletorio, como lo prevé su artículo 1°, inciso tercero. Al respecto, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.971, de 2006 y 82.399, de 2013, ha sostenido que existiendo en la legislación particular respectiva normas especiales para oponerse a los actos administrativos, no concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio las disposiciones sobre procedencia de recursos contempladas en la ley N° 19.880, pues el objetivo de dicha supletoriedad es solucionar los vacíos que el procedimiento especial presente, sin afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se advierte que el citado artículo 23 de la ley N° 20.129 regula un sistema recursivo de carácter especial, al que pueden acceder las instituciones de educación superior en contra de los acuerdos de acreditación institucional de la CNA, contemplando como mecanismos de impugnación solamente el reclamo ante la misma CNA y la apelación ante el CNED. Como puede apreciarse, existiendo una regulación legal especial del régimen recursivo aplicable en la materia, no procede la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, toda vez que, como se sostiene en la reseñada jurisprudencia administrativa, en la especie no hay un vacío que llenar a través de esa normativa. Siendo ello así, habiéndose fallado la apelación, concluye la atribución del CNED para pronunciarse sobre la materia, puesto que la ley no le ha otorgado competencia para conocer acerca del mismo asunto a través de otro recurso. No obsta a lo anterior lo alegado en su informe por el CNED, por cuanto su intervención -así como la de la CNA- es requerida y forma parte de un mismo procedimiento, esto es, la impugnación de un acuerdo de acreditación de la CNA. Admitir la procedencia de una nueva reposición en contra de la resolución del CNED que se pronuncia de la apelación, permitiría una interposición inorgánica y sucesiva de impugnaciones que desnaturalizarían el sistema recursivo previsto en la preceptiva que rige el procedimiento especial en comento, incorporando nuevas etapas que afectarían y entorpecerían su normal desenvolvimiento, lo que, por cierto, contraría los principios de seguridad, certeza jurídica y economía procedimental (aplica dictámenes N°s. 40.020, de 2012 y 86.712, de 2015). Por tanto, y considerando la improcedencia de que el CNED diera lugar a la tramitación del recurso de reposición deducido por el Instituto Profesional Los Leones en contra de su propia resolución que rechazó la apelación, deberá arbitrar las medidas pertinentes para iniciar el procedimiento de invalidación de dicho acto, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Por último, en relación con la inquietud planteada por el CNED acerca de las consultas planteadas a esta Entidad de Control, se hace presente que, mediante su oficio N° 24.143, de 2015, esta Contraloría General impartió instrucciones acerca de la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico relativas a la interpretación de la normativa que rige a los órganos de la Administración del Estado, así como de la juridicidad de sus actos y actuaciones materiales. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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