Dictamen CGR

Dictamen N° 86712/2015

2015-11-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la aclaración prevista en el artículo 62 de la ley N° 19.880 respecto de una resolución de calificación ambiental, pero no el recurso de reposición en contra del acto que resuelve tal aclaración
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N° 86.712 Fecha: 02-XI-2015 El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) pide precisar, en primer lugar, si procede la aclaración del artículo 62 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- respecto de una resolución de calificación ambiental. En segundo lugar consulta si en contra del acto que se pronuncia sobre tal aclaración corresponde deducir el recurso administrativo de reposición que contempla el artículo 59 del mencionado cuerpo legal. El servicio consultante expone las consideraciones en cuya virtud estima que ambas instituciones jurídicas serían aplicables en la especie. Al respecto, cabe anotar que el sistema de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo especial y reglado, previsto en la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, a cargo del SEA, destinado a determinar si el impacto ambiental que genera un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente. Dicho proceso culmina a través del acto administrativo terminal denominado resolución de calificación ambiental, que aprueba o rechaza ambientalmente el proyecto. De acuerdo al artículo 20 de la misma ley, en contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una declaración de impacto ambiental procede reclamación ante el Director Ejecutivo del SEA, en tanto que tratándose de un estudio de impacto ambiental tal impugnación debe ser resuelta por el Comité de Ministros establecido en el citado precepto. A su turno, el inciso cuarto de su artículo 29 previene que “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. Por otra parte, cabe consignar que acorde al inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, aquel texto legal se aplicará con carácter de supletorio. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.971, de 2006, ha precisado que la aplicación supletoria de la ley N° 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que esté presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas. Así entonces, para atender las consultas realizadas por el SEA resulta necesario dilucidar si la aplicación de la ley N° 19.880 en las hipótesis planteadas es afín con la naturaleza del sistema de evaluación de impacto ambiental. Pues bien, en lo que atañe a la aplicación del artículo 62 de la ley N° 19.880, cabe recordar que este precepto previene que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”. Así, esta facultad es una medida de buena administración que habilita a la autoridad emisora del acto administrativo terminal -carácter que reviste la resolución de calificación ambiental- para aclararlo o rectificar sus errores manifiestos. Por otra parte, la ley N° 19.300 no regula la aclaración o rectificación de este tipo de resoluciones. En base a ello, y dado que no se advierte que el aludido artículo 62 pueda importar una distorsión o alteración del procedimiento del sistema de evaluación de impacto ambiental, tal precepto es aplicable respecto de una resolución de calificación como la de la especie. Así, por lo demás, lo ha reconocido este Organismo de Control en su dictamen N° 26.138, de 2012. Finalmente, en cuanto a la factibilidad de deducir reposición en contra del acto que se pronuncia sobre la aclaración o rectificación, es pertinente señalar que esta es una medida especial que solo tiene por finalidad “aclarar puntos dudosos u obscuros” o “rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo” terminal. Se trata, en suma, de una mera corrección de errores materiales, que no afecta cuestiones de derecho que se hayan resuelto en el acto terminal. De este modo, no se afecta la validez del acto original, ni le priva o altera sus efectos, el cual subsiste con la aclaración o rectificación acordada. Por ello, en contra del acto aclaratorio o rectificatorio no procede la interposición de recursos administrativos, pues ello permitiría una interposición inorgánica y sucesiva de impugnaciones que desnaturalizarían el sistema recursivo previsto en la preceptiva que rige el procedimiento especial en comento, incorporando nuevas etapas que afectarían y entorpecerían su normal desenvolvimiento. Resulta evidente que una recursividad sucesiva e indefinida es contraria al principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880. En mérito de lo expuesto, y dado que mediante su dictamen N° 52.241, de 2002, esta Institución Fiscalizadora, sostuvo la improcedencia de deducir reposición en contra de la resolución de calificación ambiental (por cuanto, según se expuso, los artículos 20 y 29 de la ley N° 19.300 contemplan los medios para impugnar ese acto terminal en sede administrativa), tampoco corresponde interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.880 respecto del acto que lo aclara o rectifica. Transcríbase a la Unidad de Auditorías de Medio Ambiente de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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