Dictamen CGR

Dictamen N° 40020/2012

2012-07-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desnaturaliza el recurso de reposición al interponerse en contra de un acto administrativo firme, fuera del plazo establecido en art/59 de ley 19880, y contra el que se ejerció un recurso de revisión
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N° 40.020 Fecha: 06-VII-2012 La Sociedad Educacional Bahía Darwin Limitada, representada por el señor Jorge Martínez Alán, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora consultando si procede interponer un recurso de reposición en contra de la resolución que indica, dictada por el Subsecretario de Educación, que se pronunció respecto de un recurso extraordinario de revisión deducido por esa sociedad. Sostiene al efecto, que a través de la resolución exenta N° 4.398, de 2011, el aludido Subsecretario rechazó el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución exenta N° 3.249, de 2011, de esa autoridad, que acogió parcialmente el recurso extraordinario de revisión presentado, señalando que la subvención a que se refiere, se generó en el mes de septiembre de 2008 y no entre los años 2005 a 2008 como lo solicitaba el ocurrente. Agrega que la negativa del Subsecretario de Educación le causa indefensión toda vez que no existe otro medio para reclamar en la especie, añadiendo que tanto el artículo 10 de la ley N° 18.575, como los artículos 15 y 59 de la ley N° 19.880, permiten fundar la admisión de la reposición en comento. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación expresa que no se ha producido tal indefensión por cuanto acogió parcialmente el aludido recurso extraordinario de revisión, añadiendo que aceptar la procedencia de la reposición en análisis, atenta contra la certeza y seguridad jurídicas, pues las instancias para deducir los medios de impugnación contemplados en la ley se encuentran agotadas, siendo inadmisible la presentación ilimitada de recursos en contra de los actos de la Administración. En relación con la materia, cabe anotar que el artículo 10 de la ley N° 18.575 previene, en lo que importa, que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, y que se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo. En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.880, dispone que “todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”, en tanto, el artículo 59 del mencionado cuerpo legal consigna las normas relativas a la interposición del recurso de reposición. En este contexto, es necesario manifestar que el artículo 60 de la ley N° 19.880, preceptúa que en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se indican, y en el plazo que la citada norma dispone. De la normativa reseñada, aparece que a diferencia de la reposición, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario, por cuanto sólo procede en los casos taxativamente indicados en el precitado artículo 60 y en contra de los actos administrativos firmes, condición que adquieren éstos una vez que terminan los recursos administrativos ordinarios deducidos, o desde que transcurre el plazo que la ley concede para la interposición de los mismos, siendo pertinente agregar, acerca de la primera situación, que los recursos administrativos presentados se entienden terminados una vez afinado el procedimiento impugnatorio respectivo, ya sea mediante una resolución expresa o por haber transcurrido el plazo para entender desestimado el recurso (aplica dictamen N° 13.188, de 2009, de este origen). De los antecedentes tenidos a la vista, es dable señalar que el recurso de reposición declarado inadmisible, si bien aparece formalmente dirigido en contra de la resolución exenta N° 3.249, de 2011, del Subsecretario de Educación -que a su turno resolvió el recurso de revisión que el interesado interpuso en contra del oficio N° 324, de 11 de mayo de 2010, de la Dirección Provincial de Educación Santiago Sur-, lo cierto es que en realidad no hace sino impugnar este último acto administrativo, constituyendo una mera reiteración de la impugnación previamente deducida en contra de dicho oficio, puesto que en él se solicita modificar la mencionada resolución y acoger “íntegramente el recurso de revisión extraordinario deducido el 16 de marzo de 2011 por mi representada, en contra del Oficio ORD/DPSS N: 0324, de fecha 11 de mayo de 2010.”. En tales condiciones, se desnaturaliza el recurso de reposición al interponerse en contra de un acto administrativo firme -el aludido oficio N° 324, de 2010-, fuera del plazo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, y contra el que ya se ejerció un recurso de revisión, de todo lo cual resulta que aceptar su procedencia en la situación que interesa, atentaría contra la seguridad y certeza jurídicas. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la resolución exenta N° 4.398, de 2011, del Subsecretario de Educación, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 3.249, de 2011, de esa autoridad, que acogió parcialmente el recurso extraordinario de revisión deducido por el ocurrente, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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