Dictamen CGR

Dictamen N° 77806/2016

2016-10-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Percepción maliciosa de aguinaldos en situación que indica, debe ser acreditada para proceder a su cobro en los términos que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 8/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69222/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 468799/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 317892/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 186957/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72637/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1344/2020
Aplica dictámenes

N° 77.806 Fecha: 21-X-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido las presentaciones de los señores Héctor Grandón Lagunas, María Teresa Vivallos Navarro, Carolina Alejandra Medina Loaíza y María Elena Lizama Cisternas, todos pensionados y funcionarios de la Municipalidad de Talcahuano, quienes reclaman del cobro que esa entidad edilicia les ha efectuado, atendido que, en diversas ocasiones, percibieron tanto en sus remuneraciones como en sus pensiones, los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad, lo que contravendría la normativa que prohíbe impetrar tales beneficios en dos entidades distintas. Requerido, dicho municipio expresa que en enero de este año tomó conocimiento que 6 de sus funcionarios eran beneficiarios de pensiones en el antiguo sistema previsional, administrado por el Instituto de Previsión Social, IPS. Añade que decidió notificar que en tal situación, habrían recibido los aludidos aguinaldos por parte de ambas instituciones, lo que, estima, vulnera lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley N° 20.883, por lo que les informó que procedería al cobro quintuplicado de las sumas recibidas en exceso. Por su parte, el IPS señala que en los casos como los que se analizan, cumple con pagar los referidos aguinaldos en los términos establecidos por la normativa que regula la materia, por lo que corresponde que en esas situaciones sea la entidad empleadora la que realice las deducciones correspondientes al otorgar el beneficio que es de su cargo. Sobre el particular, es útil precisar, que según los antecedentes tenidos a la vista, los cobros efectuados se refieren a aguinaldos percibidos, en las calidades de pensionados y trabajadores activos, entre los años 2014 y 2015, en el caso del señor Grandón Lagunas; 2011 a 2016, en cuanto a la señora Vivallos Navarro; 2010 a 2016, tratándose de la señora Medina Loaíza y 2007 a 2016, respecto de la señora Lizama Cisternas. Dicho ello, cabe señalar que, en lo pertinente, las leyes de reajuste para el sector público referidas a los años de que se trata -N°s. 20.143, 20.233, 20.313, 20.403, 20.486, 20.559, 20.642, 20.717, 20.799 y 20.833-, concedieron, para las anualidades a que se refieren, un aguinaldo de navidad para los trabajadores que a la fecha de publicación de aquellas, desempeñaban cargos en las calidades y entidades que señalaban, entre las que aparecen los servidores municipales. Asimismo, otorgaron, por una sola vez, un aguinaldo de fiestas patrias a aquellos empleados públicos que reunieran las exigencias que indican. Seguidamente, las citadas leyes dispusieron que los trabajadores que en virtud de estas disposiciones pudieran impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tienen derecho al que determine la remuneración de monto mayor, añadiendo que quienes perciban maliciosamente dichos aguinaldos, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles. Del mismo modo, las mencionadas leyes de reajuste para el sector público consagraron las mismas prestaciones para los pensionados del IPS, señalando expresamente que en el caso que el favorecido pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto a esas disposiciones, solo puede percibir en dicha condición la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. A ello han agregado que quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos, deberán restituir quintuplicadamente la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren asistirles. Al respecto, es menester precisar que la conducta que reprochan las disposiciones transcritas requiere no solo la percepción indebida de estos aguinaldos, en los términos revisados, sino que además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia, esta última, que no ha sido acreditada por la Municipalidad de Talcahuano. En razón de lo expuesto, procede que esa entidad edilicia instruya una investigación sumaria tendiente a establecer si respecto de los recurrentes concurren todos los requisitos que ameritan la medida de que se trata. De configurarse éstas deberá ordenarles devolver las referidas sumas en la forma que ordena la ley. Por el contrario, si en ese proceso se concluye que los peticionarios no percibieron las indicadas prestaciones maliciosamente, esa entidad edilicia deberá dejar sin efecto la medida impugnada, ordenando la devolución pura y simple de las sumas respectivas, teniendo en consideración al efecto la norma general de prescripción contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República