Dictamen CGR

Dictamen N° 78071/2013

2013-11-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No procede considerar el lapso del permiso postnatal parental, para el pago de la asignación de modernización. Reajuste de la ley N° 20.642 no es aplicable al subsidio que se percibe en tal período, por ser calculado en base a remuneraciones anteriores a la vigencia de aquél
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N° 78.071 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paulina Reinoso Contreras, funcionaria del Servicio Nacional de la Discapacidad, consultando si le corresponde el pago de la asignación de modernización del mes de diciembre de 2012, considerando que en esa época se encontraba haciendo uso del permiso postnatal parental. Requerida de informe, esa institución no se pronunció respecto a la pregunta específica de la recurrente. Sobre el particular, es necesario recordar que según el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los servidores del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine, en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.553, dispone que la citada asignación se devenga mes a mes en el año de su otorgamiento, sin perjuicio de que su entero se haga en forma trimestral a quienes se encuentren en servicio en su fecha de pago, tal como se manifestó en el dictamen N° 55.445, de 2004, de este Organismo Fiscalizador. A su turno, según lo informado por esta Entidad de Control, entre otros, en su oficio N° 58.562, de 2013, durante el reposo postnatal parental los servidores no devengan remuneraciones, sino el mencionado subsidio, razón por la cual quienes gocen del referido descanso en el respectivo trimestre -como ocurrió con la interesada- sólo pueden percibir la cuota del estipendio de que se trata, excluyendo el lapso que dure ese permiso. Por consiguiente, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que ese servicio haya enterado dicha asignación de la forma antes descrita, corresponde que este verifique la situación y realice los pagos que procedan. Luego, en relación a la posibilidad de recibir el aludido emolumento en el año 2013, es dable señalar que no existe impedimento para ello, en la medida que cumpla con los requisitos necesarios, sin perjuicio de que, según se indicó en el último oficio citado, quienes se ausentan de la institución durante el año de cumplimiento de metas -como sucedió con la interesada mientras gozó del mencionado descanso- no pueden acceder al total del incremento por desempeño colectivo del estipendio en análisis, por lo que dicho componente tendrá que serle pagado en proporción al tiempo efectivamente trabajado en esa anualidad. En cuanto a la factibilidad de aplicar el reajuste contemplado en la ley N° 20.642, a las cantidades que le fueron entregadas por concepto de subsidio postnatal parental, cabe recordar que, según dispone el artículo 1° de ese cuerpo normativo, aquél debe incluirse en las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los funcionarios que señala, percibidas a contar del 1 de diciembre de 2012. Pues bien, atendido que según prescribe el artículo 8º, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el aludido subsidio es equivalente, con los límites que allí se indican, al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia -lapso que en la especie se verificó antes de la entrada en vigencia del mencionado reajuste-, dicho incremento no es aplicable al pago del beneficio en estudio. Ahora, en relación al entero de los bonos de término de conflicto y de vacaciones previstos en la ley N° 20.642, y a lo afirmado por la interesada, en orden a que su hijo no aparecería registrado como carga familiar en su liquidación de sueldo, dicha institución expresó que regularizará esas situaciones, por lo que se entiende que esos aspectos se encuentran en vías de solución. Finalmente, respecto a la procedencia de descontar impuestos por las sumas percibidas durante el descanso postnatal parental, es dable hacer presente que tal materia es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se le remite copia de la presentación para los fines pertinentes Transcríbase a la señora Paulina Reinoso Contreras y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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