Dictamen N° 78112/2015
N° 78.112 Fecha: 01-X-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Jaime Quián Fernández, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Temuco, quien reclama por la distribución de su jornada de trabajo semanal entre el Centro de Educación Integrado de Adultos -en adelante, CEIA- Selva Saavedra de Temuco, y su anexo ubicado en la localidad de Labranza -situada en la misma comuna-, ocasionándole con ello un detrimento en razón del tiempo y gastos de traslado en que debe incurrir. Requerido informe, el municipio señaló que la jornada de trabajo del recurrente involucra necesariamente tanto la sede central como su anexo, sin que el desempeño en esta última constituya una destinación en los términos regulados en el artículo 42 de la ley N° 19.070, estimando, con todo, que resultaría procedente la devolución de los gastos en que incurre el funcionario con ocasión del ejercicio de su cargo. Solicitados antecedentes respecto a la materia, la División Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que mediante la resolución exenta N° 1.454, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de La Araucanía, se autorizó en la localidad de Labranza un anexo del CEIA Selva Saavedra de la comuna de Temuco. Sobre el particular, es dable consignar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, y según da cuenta el decreto alcaldicio N° 37, de 2000, del municipio de Temuco, consta que el recurrente desempeña un cargo titular como docente de aula por 35 horas cronológicas semanales en la dotación del CEIA Selva Saavedra, siendo contratado, además, por el decreto alcaldicio N° 1.751, de 2015, de dicho ente comunal, por una hora cronológica semanal, entre el 1 de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2016, para ejecutar labores en el mismo establecimiento. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la jornada ordinaria semanal de un profesional de la educación debe encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo, -aplicable supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, de forma tal que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias. Luego, esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.948, de 2012, entre otros, indicó que de acuerdo con lo reglado en los artículos 68 y 69 de la ley N° 19.070, la autoridad administrativa está facultada para determinar la distribución del horario de trabajo, acorde con los requerimientos del establecimiento educacional de que se trate, según las necesidades del servicio, haciendo prevalecer el interés público sobre el particular. Por otra parte, según lo preceptuado en el artículo 42 de la ley N° 19.070, los docentes “podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”. Cabe destacar que la destinación implica el ejercicio del mismo cargo que se ocupa y opera exclusivamente entre establecimientos educacionales de igual dependencia, sin que proceda fraccionar la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza distintos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.427, de 2011, y 68.883, de 2015). Ahora bien, en conformidad con los antecedentes documentales proporcionados por el Ministerio de Educación, mediante la resolución exenta N° 1.454, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, se autoriza “a partir del inicio del año escolar 2015, el funcionamiento del local escolar anexo, del C.E.I.A. Selva Saavedra”, ubicado en la localidad de Labranza, en la comuna de Temuco, establecimiento este último que fuera reconocido oficialmente por el decreto N° 7.554, de 1981, de la aludida cartera de Estado. De esta manera, de acuerdo con la mencionada autorización otorgada por la entidad competente, tanto el anexo aludido como la sede ubicada en la ciudad de Temuco forman parte de un mismo establecimiento educacional, razón por la cual, en la especie, no existe una destinación en los términos regulados en el artículo 42 de la ley N° 19.070, ni un fraccionamiento de la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza, sino que una distribución de la carga horaria del interesado conforme con las necesidades del servicio y los requerimientos de la función educativa del municipio. Enseguida, en lo concerniente al detrimento que ocasionaría al recurrente el prestar servicios de docencia de aula en el antes indicado anexo, es del caso señalar que, al efectuar la distribución de la jornada de trabajo, la autoridad debe tener en consideración la distancia existente entre los locales que conforman el establecimiento educacional, proporcionando un tiempo razonable para los traslados desde uno al otro. Finalmente, es necesario indicar que los dictámenes N°s. 6.351, de 1994, y 8.696, de 1995, de esta Entidad Fiscalizadora, han concluido que no resulta procedente el reembolso de los gastos de movilización en que incurra un docente en el traslado desde y hacia su trabajo, salvo que se trate de desembolsos -para realizar labores inherentes al cargo- en razón de desplazamientos a lugares distintos de donde el profesional de la educación ejerce su desempeño habitual, situación esta última que no concurre en la especie, por cuanto las funciones en el anexo de la localidad de Labranza forman parte de la jornada ordinaria del requirente. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante