Dictamen N° 78127/2016
N° 78.127 Fecha: 24-X-2016 Indumotora One S.A. y Subaru Chile S.A. piden la reconsideración del dictamen N° 30.871, de 2016, en aquella parte en que señaló que esta Contraloría General debía abstenerse de pronunciarse acerca de si las multas aplicadas a dichas empresas están prescritas. Cabe recordar que aquel pronunciamiento fue emitido con motivo de unas presentaciones efectuadas por las mencionadas firmas, en las cuales pidieron, entre otras cosas, que este Organismo determinara si se encontraban prescritas las sanciones que les fueron impuestas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en el marco de los sumarios sanitarios N°s. 2.750/2014 y 3.217/2014. Enseguida, es menester indicar que producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.724 -que entró en vigor el 14 de febrero de 2014, data de su publicación en el Diario Oficial-, el actual inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario dispone que las “resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, es decir, conforme al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. En virtud de lo anterior y tal como lo expresa el dictamen N° 15.062, de 2015, corresponde que las autoridades de salud respectivas implementen procedimientos que aseguren que las resoluciones sancionatorias que imponen multas al término de sumarios sanitarios, sean remitidas a la brevedad al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro ejecutivo, ya que atendido el carácter de órganos centralizados de las SEREMIS, éstas se encuentran impedidas de comparecer judicialmente. En consideración a lo expuesto, el referido dictamen N° 30.871, de 2016, precisó que con el inicio de la vigencia de la ley N° 20.724, las resoluciones que imponen multas en los sumarios sanitarios tienen mérito ejecutivo y su cobro debe efectuarse por el Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo con las reglas pertinentes del juicio ejecutivo y ante el tribunal de justicia competente, sede en la que corresponde que se promuevan y resuelvan las excepciones vinculadas con la procedencia de ejecutar dichas resoluciones, tal como acontece con las relativas a la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva. Por ello y en atención a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, es que este Organismo concluyó que debía abstenerse de pronunciarse acerca de si las multas impuestas a las empresas recurrentes se encuentran o no prescritas. En efecto, en conformidad con el citado inciso tercero “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”. En mérito de lo manifestado y atendido que no se aportan antecedentes relevantes que hagan variar el criterio sustentado en el referido dictamen N° 30.871 -el cual, por lo demás, ha sido reiterado mediante el dictamen N° 46.766, de 2016, de este Ente Fiscalizador-, corresponde desestimar las solicitudes de reconsideración efectuadas por las empresas recurrentes. Por lo tanto, se confirma el dictamen N° 30.871, de 2016, de este Organismo de Control. Transcríbase a don Sebastián Vergara de la Rivera y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República