Dictamen CGR

Dictamen N° 7814/2018

2018-03-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Municipalidad de Peñalolén compare, en virtud de lo previsto en el artículo 9° ter de la ley N°19.803, las remuneraciones del personal del estamento de técnicos, grado 9, y de aquel a contrata asimilado al mismo grado y escalafón, que fue beneficiado con el incremento de grado establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.922, con otro grado diverso al 9 de la planta de técnicos de la escala única de sueldos
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Dictamen N° 8527/2019
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N° 7.814 Fecha: 21-III-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido una presentación de la Municipalidad de Peñalolén en la que solicita un pronunciamiento que determine la factibilidad de que a los funcionarios grado 9 del estamento de técnicos de su planta municipal y a aquellos a contrata asimilados a dicho grado y planta -que fueron beneficiados con el incremento de grado previsto en los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.922- se les comparen sus remuneraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, con un grado diverso al grado 9 del estamento de técnicos de la escala única de sueldos. Fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que, de conformidad con sus cálculos, el personal en comento percibiría una remuneración muy inferior a la que se encontraba recibiendo con anterioridad al incremento de grado, desvirtuándose, así, el objetivo de la ley N° 20.922. Por su parte, el señor David Santander Torres, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, solicita que esta Contraloría General se pronuncie sobre el requerimiento efectuado por la citada entidad edilicia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 prevé que a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior, cuando cumpla con los demás requisitos que la norma contempla. A su turno, el inciso primero del artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.922 prevé que “Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores. En este caso, las modificaciones de grado entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo”. A su vez, conviene recordar que la ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, que en su artículo 1° contempla una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, fue modificada por la ley N° 20.723, con la finalidad de homologar dicho estipendio con la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 para los trabajadores de la Administración Pública regidos por el decreto ley N° 249, de 1974 y, de este modo, mejorar las rentas del sector municipal. Con tal propósito, el artículo único de la anotada ley N° 20.723, dispone, en lo que interesa, el aumento de los montos porcentuales del emolumento municipal de que se trata; agrega un artículo 9° bis, que crea un componente base; e incorpora el artículo 9° ter, que establece -con el objeto de determinar la suma a percibir por concepto de esa asignación- la necesidad de comparar las rentas de las escalas municipal y única de sueldos, detallando los componentes de cada una a considerar en dicho cotejo. Así, el inciso primero del mencionado artículo 9° ter prevé que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte de incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización y otros beneficios que indica”; y, prevé en su inciso cuarto, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican a continuación, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”. Como es posible advertir, la mencionada ley N° 20.723, si bien aumentó los montos porcentuales de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal e incorporó un componente base a su cálculo, a fin de beneficiar a los funcionarios municipales, previó un mecanismo tendiente a resguardar la equivalencia que se persigue entre estos y los demás servidores públicos, mediante la comparación de la remuneración respectiva luego de calculada dicha asignación municipal en virtud de los nuevos parámetros fijados, con la renta equivalente para el mismo grado y estamento de la Escala Única de Sueldos, sin que la primera pueda exceder la segunda. De esta manera, entonces, para determinar la suma a percibir por concepto del beneficio contenido en la ley N° 19.803 en comento, no basta con efectuar su cómputo de conformidad con la nueva regulación, sino que, además, una vez realizado este, debe llevarse a cabo un cotejo entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, de acuerdo con el respectivo grado y estamento, pudiendo el servidor municipal percibir el monto de la asignación de que se trata que, sumado a las demás remuneraciones, no exceda el equivalente de la escala única, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización, para cuyos efectos el artículo 9° ter referido precedentemente establece de manera expresa los componentes de ambas escalas que deben compararse (aplica dictamen N° 77.646, de 2016). En ese contexto, es dable manifestar que no procede que la Municipalidad de Peñalolén compare las remuneraciones de los funcionarios grado 9 del estamento de técnicos de su planta municipal y del personal a contrata asimilado a dicho grado y escalafón -que fueron beneficiados con el incremento de grado previsto en los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.922- con un grado distinto al 9 de la planta de técnicos de la escala única de sueldos. Con todo, cabe recordar que, tal como se indicara en el dictamen N° 76.102, de 2015, el resultado del ejercicio de comparación a que se ha hecho referencia, no podrá significar de manera alguna que los servidores de las entidades edilicias perciban una remuneración inferior a la que les correspondía con anterioridad a la modificación legal analizada. Precisado lo anterior, en cuanto al cálculo a que ha hecho referencia la ocurrente y que, a su juicio, implicaría que quienes resultaron beneficiados con el incremento de grado previsto en los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.922 percibirían una remuneración muy inferior a la que se encontraban recibiendo con anterioridad al señalado aumento, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el procedimiento empleado por la citada entidad edilicia para efectuar el cotejo entre las remuneraciones que deben percibir los funcionarios que se encuentran en el grado 9 de la planta de técnicos de la escala municipal y los servidores a contrata asimilados a ese grado y escalafón, en relación con el personal que se ubica en el estamento de técnicos grado 9 de la escala única de sueldos, no se ajustó al ordenamiento jurídico. Lo anterior por cuanto de conformidad con lo señalado en el dictamen N° 16.195, de 2016, para efectos de la equivalencia, en lo que respecta a los estipendios que deben considerarse en la sumatoria de la escala única de sueldos, la comparación incluirá tanto la asignación profesional como los emolumentos del artículo 17 de la ley N° 19.185; y las bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566, y 10 y 11 de la ley N° 18.675, en sus montos correspondientes a los funcionarios que gozan del antes indicado beneficio, lo que no se advierte que se hubiera realizado por el anotado órgano comunal. Asimismo, cumple con hacer presente que de los documentos examinados por esta Entidad de Control se infiere que la Municipalidad de Peñalolén no determinó correctamente el monto correspondiente a la asignación de modernización, por cuanto no incluyó en su base de cálculo la asignación profesional. En consecuencia, la Municipalidad de Peñalolén deberá reliquidar la asignación de mejoramiento de la gestión municipal correspondiente a los funcionarios grado 9 del estamento de técnicos de su planta municipal y del personal a contrata asimilado a dichos grado y escalafón -que fueron beneficiados con el incremento de grado previsto en los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.922-, de conformidad con lo señalado en el presente dictamen. Transcríbase al señor David Santander Torres. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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