Dictamen N° 16195/2016
N° 16.195 Fecha: 01-III-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, en adelante, ASEMUCH; las asociaciones de funcionarios municipales de Parral, Ñuñoa, Rancagua, Codegua, Machalí y Chonchi; las municipalidades de Rancagua, Lo Prado e Iquique; y la Asociación Nacional de Directores de Control, solicitando, por las razones que en cada caso indican, la reconsideración del dictamen N° 76.102, de 2015, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora se pronunció respecto de los criterios que deben considerarse para efectuar la comparación de las rentas de las escalas municipal y única de sueldos a que se refiere el artículo 9° ter de la ley N° 19.803. Requerida sobre la materia, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo proporcionó su parecer al tenor de las presentaciones antes referidas. Sobre el particular, es pertinente recordar que la anotada ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, cuyo artículo 1° establece una asignación de mejoramiento a la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, fue modificada por la ley N° 20.723, a objeto de equiparar dicho estipendio con la asignación de modernización dispuesta a través de la ley N° 19.553 para los trabajadores de la Administración Pública regidos por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973, y, de este modo, mejorar las rentas del sector municipal. Con tal propósito, el artículo único de la referida ley N° 20.723, en lo que interesa, dispone el aumento de los montos porcentuales de la asignación de que se trata; agrega el artículo 9° bis, que establece un componente base; e incorpora el mencionado artículo 9° ter. Luego, cabe indicar que el inciso primero del artículo 9° ter de la ley N° 19.803 -modificado por la precitada ley N° 20.723-, dispone que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte al incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica”. Añade el inciso cuarto de la norma en comento, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican a continuación, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”. En conformidad con dicha preceptiva, se advierte que a objeto de mantener la equivalencia que se persigue entre la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y la de modernización, el legislador estableció que deberá efectuarse una comparación entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, que se determinarán a través de la sumatoria de la asignación de mejoramiento o modernización, según corresponda, con los componentes remuneratorios que detalla el inciso cuarto del anotado artículo 9° ter, para la respectiva escala de sueldos. El monto que resulte de tal operación, para las rentas de la escala municipal, no podrá exceder a su equivalente de la escala única de sueldos, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización. Teniendo presente la normativa citada, el dictamen N° 76.102, de 2015, manifestó, en atención a que no existe uniformidad entre todos los grados y estamentos de la escala municipal y los que contiene la escala única de sueldos, que en los casos en que se produzca tal disparidad, el criterio a considerar está constituido por aquellos que resulten más afines entre ambas escalas, sin que los peticionarios aporten antecedentes nuevos, de hecho o de derecho, que permitan alterar dicha conclusión, por lo que cabe desestimar, en este aspecto, la reconsideración solicitada, en particular, por las municipalidades de Lo Prado, Ñuñoa e Iquique y la Asociación de Funcionarios Municipales de Machalí. No obstante lo expresado, en lo que respecta a los planteamientos expuestos por los recurrentes en relación con los estamentos de alcaldes, directivos y jefaturas municipales, resulta pertinente efectuar las precisiones que se indican a continuación, complementando, en cuanto corresponda, el pronunciamiento antes aludido. En primer término, se solicita por la ASEMUCH y las asociaciones de funcionarios de Ñuñoa, Parral, Rancagua, Codegua y Chonchi, se precise que la comparación a que alude el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, tratándose de los alcaldes, debe efectuarse en relación con el estamento de jefes superiores de servicios de la escala única de sueldos, y no con la planta de directivos. Como cuestión previa, es dable reiterar que el cotejo exigido por el precitado artículo 9° ter de la ley N° 19.803 -modificado por la ley N° 20.723-, corresponde que sea efectuado entre las remuneraciones que la misma normativa indica, en relación con los mismos grados y estamentos de ambas escalas de sueldos, esto es, la municipal y la única de sueldos. Lo anterior supone, en primer término, que exista una relación de igualdad o semejanza entre los estamentos cuyas remuneraciones serán objeto de comparación, de manera que estos sean análogos, correspondiendo, por consiguiente, determinar las situaciones en que esta paridad se concrete. Luego, en aquellos casos en que no exista uniformidad, deberá estarse a aquellos más afines entre ambas escalas. Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.280, las plantas municipales de personal contemplan cargos de alcaldes entre los grados 1 al 6, en forma separada de los de directivos. Por su parte, de acuerdo con el artículo 56 de la ley N° 18.695, “el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento”, por lo que este tiene la calidad de jefe superior de la respectiva entidad edilicia. En tales circunstancias, los emolumentos que perciben los alcaldes, cargos que, por cierto, al ser propios del ámbito municipal, carecen de equivalencia en la escala única de sueldos, en atención a que no existe coincidencia o paridad entre ambas escalas, deberán compararse con las rentas asignadas a un directivo del mismo grado de la escala única de sueldos. Con todo, deberán considerarse para efectos de la indicada comparación las asignaciones adicionales que la legislación haya establecido respecto de aquellos directivos de la EUS que tengan la condición de jefe superior de servicio. Asimismo, no existiendo el grado 1 en la escala única de sueldos, no cabe sino reiterar que tratándose de los alcaldes ubicados en este nivel remuneratorio, sus emolumentos deberán compararse con los correspondientes a los jefes superiores de servicio, grado 1B. A continuación, en lo que respecta al estamento de directivos, la ASEMUCH, las asociaciones de funcionarios de Ñuñoa, Parral, Rancagua, Codegua y Chonchi, y la Asociación Nacional de Directores de Control, plantean que resulta pertinente que los estipendios de los servidores ubicados en dicha planta sean comparados con los emolumentos que perciben los directivos con asignación profesional de la escala única de sueldos, teniendo presente en ello que este último beneficio remuneratorio no existe en el ámbito municipal. En relación con lo expuesto, es pertinente puntualizar que la comparación prevista en el artículo 9° ter de la ley N° 19.803 debe efectuarse en términos generales, considerando las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, a través de la sumatoria de la asignación de mejoramiento o modernización, según corresponda, con los componentes remuneratorios que detalla el inciso cuarto del anotado precepto, sin atender a las condiciones particulares de cada funcionario. De esta manera, el legislador ha previsto que para los efectos de dicho cotejo, se incluya la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que establece la asignación profesional -cuyo monto fue sustituido por el artículo 19 de la ley N° 19.185-, sin realizar distinción alguna en orden a si los servidores municipales cuentan o no, con un diploma de esta naturaleza. Por consiguiente, para los efectos de la equivalencia, en lo que respecta a los estipendios que deben considerarse en la sumatoria de la escala única de sueldos, la comparación incluirá tanto la asignación profesional por la cual se consulta, como los emolumentos del artículo 17 de la ley N° 19.185; y las bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566, y 10 y 11 de la ley N° 18.675, en su monto correspondiente a los funcionarios que gozan del antes indicado beneficio, criterio que, por cierto, corresponde aplicar en el escalafón directivo por el cual se consulta. Enseguida, los municipios de Rancagua y Lo Prado, la ASEMUCH y las asociaciones de funcionarios de Ñuñoa, Parral, Rancagua, Codegua y Chonchi, cuestionan, en lo que respecta a jefaturas municipales, que el cotejo se efectúe teniendo en consideración el diploma que posea el empleado, esto es, las jefaturas con título profesional, con el escalafón profesional de la escala única de sueldos, y aquellas con título técnico, con el estamento técnico. En lo concerniente a lo planteado, es pertinente reiterar, tal como se señaló en el dictamen N° 76.102, de 2015, que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 18.834 en la escala única de sueldos no existe el estamento de jefaturas, razón por la cual, para los efectos de la comparación que ordena el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, debe estarse a los grados que correspondan en aquellos estamentos que resulten más afines entre ambas escalas. A este respecto, como un elemento a considerar para determinar el estamento más afín, cabe recordar que, en su momento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la anotada ley N° 18.834, debieron adecuarse las plantas de los servicios públicos a los estamentos previstos en dicho estatuto, oportunidad en la cual se concluyó que, quienes desempeñaban plazas de jefatura, de acuerdo con la naturaleza que es propia de tales cargos, debían ser encasillados en empleos directivos (aplica criterio contenido en dictamen N° 16.292, de 1990). En atención a lo expresado, respecto a las jefaturas municipales, resulta procedente que el cotejo ordenado por la normativa en análisis, sea efectuado en relación con los emolumentos que les corresponde percibir al estamento de directivos de la escala única de sueldos, incluyendo, tal como se indicara en párrafos anteriores, la asignación profesional, independientemente de que el funcionario cuente o no con dicho título. En otro orden de consideraciones, se consulta por la ASEMUCH y las asociaciones de funcionarios de Parral, Rancagua, Codegua, Machalí y Chonchi, si la protección a las remuneraciones que consagra el inciso final del artículo 9° ter de la ley N° 19.803, implica que los empleados siempre tendrán derecho a percibir el componente base de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal -cuyo pago corresponde a todo evento-, aun en el caso que la aplicación de la normativa en examen, signifique una rebaja que pudiera afectar este aspecto del emolumento. Sobre esta materia, cumple indicar que el inciso segundo del artículo 9° ter de la ley N° 19.803, preceptúa que el funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan en la misma disposición, no exceda al equivalente de la escala única de sueldos para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley Nº 19.553. En conformidad con el inciso tercero de la misma disposición, en caso de requerirse ajustes, se considerará la asignación de mejoramiento de la gestión municipal sin separar sus componentes y como un solo monto. Luego, el inciso final del precitado artículo 9° ter, preceptúa que en caso alguno, la aplicación de las normas señaladas en esta disposición podrá significar una disminución de los sueldos base mensuales establecidos en la ley Nº 20.624, que modifica la escala de sueldos base fijada para el personal de las municipalidades por el artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1980. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el objetivo de la comparación que dispone el tantas veces anotado artículo 9° ter, es equipar las rentas de los funcionarios municipales con la de aquellos empleados regidos por la escala única de sueldos, pero ello no podrá implicar que quienes se desempeñen en un municipio lleguen a percibir un monto bruto mensual mayor que aquellos. Por otra parte, como se indicara por esta Entidad de Control en el dictamen N° 97.789, de 2014, la circunstancia que el componente base a que alude el literal c) del artículo 2° de la ley N° 19.803, deba ser pagado a todo evento, se refiere a que su percepción no se encuentra vinculada al cumplimiento de ningún objetivo, meta o programa del cual dependa su otorgamiento. De esta manera, si bien el resultado del ejercicio de comparación a que se ha hecho referencia no podrá significar que los servidores de las entidades edilicias perciban una remuneración inferior a la que les correspondía sin la modificación legal analizada, ello no permite prescindir de que la normativa en estudio ha fijado un límite para la percepción de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, estableciendo que en su eventual disminución no se atenderá a los elementos que la integran, por lo que, en el caso que sea pertinente ajustar el estipendio, no procede efectuar distinciones entre estos, pudiendo, por consiguiente, verse afecto el equivalente al componente base del beneficio. Finalmente, se solicita por la Municipalidad de Rancagua “considerando que la Planta de Técnicos contempla de acuerdo al artículo 11° de la ley N° 19.280, grados del 10° al 17° con funcionarios que cumpliendo con los requisitos legales, además poseen títulos profesionales y técnicos de nivel superior”, se precise “con qué estamento de la Escala Única de Sueldos deben compararse los Técnicos grado 10°, los cuales están en el límite mayor de la Planta”. En relación a lo planteado, cabe reiterar que, tal como se precisó en el dictamen N° 76.102, de 2015, y en el presente pronunciamiento, en conformidad con el expreso tenor del inciso primero del artículo 9° ter de la ley N° 19.803, la comparación debe efectuarse en los mismos grados y estamentos de la escala única de sueldos. En consecuencia, y en conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes, se ratifica en lo pertinente el dictamen N° 76.102, de 2015, de este origen, con las precisiones y complementaciones contenidas en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a todas las contralorías regionales; a las municipalidades de La Calera, Santiago, Rancagua, Lo Prado e Iquique; a las asociaciones de funcionarios municipales de Parral, Ñuñoa, Rancagua, Codegua, Machalí y Chonchi; a la Asociación Nacional de Directores de Control; a la Asociación Chilena de Municipalidades y a la Asociación de Municipios de Chile; a la División Jurídica, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades y a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División del Personal de la Administración del Estado, todas de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República