Dictamen CGR

Dictamen N° 76102/2015

2015-09-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre la comparación entre las remuneraciones de las escalas municipal y única de sueldos, a que se refiere el artículo 9° ter de la ley N° 19.803
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N° 76.102 Fecha: 24-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de La Calera y Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine los criterios que deben considerarse para efectuar la comparación de las rentas de las escalas municipal y única de sueldos -en adelante E.U.S.-, a que se refiere el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, toda vez que las diferencias existentes entre los estamentos y grados de ambas, dificultarían tal cotejo. Como cuestión previa, es útil señalar que la anotada ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, cuyo artículo 1° establece una asignación de mejoramiento a la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, fue modificada por la ley N° 20.723, a objeto de equiparar dicho estipendio con la asignación de modernización dispuesta a través de la ley N° 19.553, para los trabajadores de la Administración Pública regidos por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, y, de este modo, mejorar las rentas del sector municipal. Con tal propósito, el artículo único de la referida ley N° 20.723, en lo que interesa, dispone el aumento de los montos porcentuales de la asignación de que se trata; agrega el artículo 9° bis, que establece un componente base; e incorpora el mencionado artículo 9° ter. Precisado lo anterior, cabe indicar que el inciso primero del citado artículo 9° ter prevé que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte al incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”. El inciso segundo del mismo precepto, dispone que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica”. Añade el inciso cuarto de la norma en comento, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican a continuación, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”. Del tenor de dicha preceptiva, se advierte que a objeto de mantener la equivalencia que se persigue entre la asignación de la especie y la de modernización, el legislador fijó los parámetros que deberán tenerse en cuenta para ello. En ese contexto, establece que deberá efectuarse una comparación entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, que se determinarán a través de la sumatoria de la asignación de mejoramiento o modernización, según corresponda, con los componentes remuneratorios que detalla el inciso cuarto del anotado artículo 9° ter, para la respectiva escala de sueldos, conforme se indica a continuación: Escala Municipal Escala Única de Sueldos · Sueldo base · Incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 · Asignación del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1981 · Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566 · Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 · Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717 · Asignación del artículo 21 de la ley N° 19.429 · Asignación del artículo 1° de la ley N° 19.529 · Asignación de mejoramiento de la gestión municipal · Sueldo base · Incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 · Asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 · Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977 · Asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185 · Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566 · Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 · Asignación del artículo 21 de la ley N° 19.429 · Asignación de modernización Al efecto, la referida norma precisa que en el caso de las rentas de la escala municipal, el monto que resulte de tal operación, no podrá exceder a su equivalente de la E.U.S., para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización. La aludida comparación deberá realizarse en los meses que proceda el pago de las asignaciones de mejoramiento y de modernización, considerando el mismo grado y estamento. Luego, atendido que no existe uniformidad entre todos los grados y estamentos de la escala municipal y los que contiene la E.U.S., es menester referirse a aquellos casos en que se presente tal disparidad, para lo cual conforme señala el mencionado precepto, el criterio a considerar está constituido por aquellos que resulten más afines entre ambas escalas de sueldo. Así, para el caso de los alcaldes, estamento que no tiene equivalencia en la E.U.S., y cuyos grados acorde con la respectiva planta de personal municipal varían entre 1 y 6, deberán compararse con los grados correspondientes del escalafón de directivos de la E.U.S. Ahora bien, atendido que en la Escala Única de Sueldos existen los grados 1B y 1C en la categoría de jefes superiores de servicios -la cual resulta asimilable a los empleos de alcalde-, la comparación de la máxima autoridad edilicia grado 1, tendrá que efectuarse con el grado 1B, puesto que este tiene una mayor remuneración, criterio que guarda armonía con el espíritu de la modificación legal que se analiza, en orden a aumentar las rentas del sector municipal. Enseguida, es necesario hacer presente que tratándose de ciertos componentes remuneratorios de la E.U.S. que deben considerarse para efectos de la comparación en estudio -como la asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185; y las bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566, y 10 y 11 de la ley N° 18.675-, la determinación de su monto atiende -en lo que interesa- a si el directivo tiene o no derecho a la asignación profesional. En virtud de lo anterior, y habida cuenta que en el ámbito municipal no se otorga este último emolumento, el mencionado cotejo deberá llevarse a cabo con la renta de los directivos de la E.U.S. sin derecho a esa asignación. A su turno, respecto de lo que indican los peticionarios en cuanto a que la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, solo beneficia a los directivos de la E.U.S. ubicados en grado 4 o superiores, cumple manifestar que atendido que dicho emolumento no está considerado por la legislación para los grados 5 y 6 de ese estamento y escala, no resulta posible computar dicho estipendio -para los efectos de la comparación de la especie- tratándose de los alcaldes situados en grados 5 o 6, por lo que deberá omitirse de la pertinente sumatoria. Por otra parte, acerca del estamento de jefaturas que contemplan las plantas de personal del sector municipal, el cual no se consulta en la Escala Única de Sueldos, debe tenerse presente al efectuar el ejercicio de comparación de rentas a que se refiere el anotado artículo 9° ter, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 12, numeral 3, de la ley N° 19.280, para el desempeño de los empleos pertenecientes al mencionado escalafón municipal, es necesario poseer, en lo que importa, indistintamente, título profesional o título técnico. Atendido lo expuesto, el cotejo a que alude el citado artículo 9° ter, se efectuará entre iguales grados de ambas escalas de sueldos -municipal y única-, teniendo en consideración el diploma que se posea, esto es, las jefaturas con título profesional, deben compararse con el escalafón profesional de la E.U.S., y aquellas con título técnico, con el estamento técnico E.U.S. Sin perjuicio de ello, y en atención a que ciertos componentes remuneratorios a cotejar, conforme lo establece el tantas veces anotado artículo 9 ter -tal como ocurre con la asignación prevista en el aludido artículo 17 de la ley N° 19.185-, no están considerados para el cargo técnico, grado 8, de la E.U.S., por lo que la comparación con la jefatura grado 8, con título técnico, de la escala municipal de sueldos, no resulta factible en los términos previstos por el legislador, en tal caso aquella deberá efectuarse, de manera excepcional, con igual grado del escalafón profesional por tratarse del más afín. Finalmente, en lo que concierne al escalafón de auxiliares del sector municipal, es menester anotar que el inciso quinto del mencionado artículo 9° ter, dispone que “El estamento de auxiliares que carece de equivalencia de grados en la Escala Única de Sueldos no será considerado como profesional”. De acuerdo con dicha norma, los grados de la planta de auxiliares municipales que no poseen un equivalente en la E.U.S., deberán compararse con igual grado del estamento administrativo, por tratarse del escalafón más afín. Con todo, cumple hacer presente que el resultado del ejercicio de comparación a que se ha hecho referencia, no podrá significar de manera alguna que los servidores de las entidades edilicias perciban una remuneración inferior a la que les correspondía con anterioridad a la modificación legal analizada, toda vez que aquello contravendría el espíritu de la ley N° 20.723, contenido en la historia fidedigna de su establecimiento –Boletín N° 9.159-05-, de cuyo mensaje se advierte la clara intención del legislador en orden a mejorar las rentas del ámbito municipal, lo que se enmarca en una política sistemática orientada a equiparar los estipendios del referido sector, con los que perciben los funcionarios del nivel central. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago; a todas las contralorías regionales; a la Asociación Chilena de Municipalidades y a la Asociación de Municipios de Chile; a la División Jurídica, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades y a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División del Personal de la Administración del Estado, todas de esta entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante