Dictamen N° 78214/2015
N° 78.214 Fecha :02-X-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ricardo Cienfuegos Segovia y Francisco Villegas Villegas, abogados, y el señor Marcelo Infante Alcaíno, en representación del señor Luis Abraham del Carmen Guerrero Bravo, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la calificación de su mandante, correspondiente al año 2014, en la que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación. Requerido su informe, esa entidad policial manifestó que aquella se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que la Junta Calificadora de Apelaciones no estuvo integrada por su oficial evaluador, es menester señalar que de conformidad con el artículo 96, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, el calificador no debe conformar este cuerpo colegiado, ya que se compondrá por el Prefecto y por dos Jefes, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, se cumplió en la especie. Luego, sobre la falta de fundamento del acuerdo de ese órgano evaluador, es dable anotar que de su estudio, aparece que en este se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican mantener el puntaje asignado, pues menciona de qué modo las medidas disciplinarias impuestas al afectado permitieron ratificar las notas conferidas a los diversos factores analizados, por lo que se rechaza esta alegación. Enseguida, en lo que atañe a que no debieron ponderarse sus castigos en más de un rubro, es útil expresar, acorde con lo informado en los dictámenes N°s 84.775, de 2013 y 30.014, de 2014, entre otros, de este origen, que son los órganos evaluadores, en uso de sus atribuciones, los que deciden los rubros en los cuales incide la sanción aplicada al servidor, de manera que no existe impedimento para considerar una medida disciplinaria en uno o más factores, como sucedió en la especie. A su turno, en cuanto a que las conductas que el interesado habría efectuado en su esfera privada, no debieron afectar en su calificación al ítem probidad, es necesario señalar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 60.701, de 2012, de este origen, que el principio de probidad administrativa alcanza a todas las actividades que un funcionario realiza en el ejercicio de su empleo, teniendo incluso el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigio del servicio o transgredir la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, tal como sucedió en este caso. Finalmente, en lo relativo a que la referida junta habría tenido la intención de perjudicar al interesado, y a través de su calificación, eliminarlo de la institución, es dable indicar que los peticionarios, aparte de su afirmación, no acompañan elementos de juicio que permitan inferir o deducir la existencia de la conducta que se reclama. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviendo los expedientes acompañados . Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante