Dictamen CGR

Dictamen N° 78425/2012

2012-12-18 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza por extemporáneo reclamo interpuesto en contra de medida de término de relación laboral
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N° 78.425 Fecha:18-XII-2012 La Unidad de Acceso a la Información de esta Contraloría General ha remitido una presentación de don Arturo Oyarce Santana, profesional de la educación, exfuncionario de la Municipalidad de Recoleta, a través de la cual, por una parte, impugna, por las razones que indica, la decisión de ese municipio de haber puesto término a sus servicios en el año 2004 y, por otra, solicita que esa entidad edilicia disponga su reincorporación al empleo que servía con anterioridad a dicha medida. Por otra parte, alega que no se le pagó la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, como tampoco la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica que contempla ese estatuto. Como cuestión previa, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la citada municipalidad dispuso, mediante decreto N° 1.044, de 2004, el cese de la relación laboral del recurrente por la causal de salud incompatible con el desempeño de su cargo, según lo previsto en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, tras haber hecho uso de licencias médicas por un período equivalente a 645 días, entre los meses de enero de 2003 y noviembre de 2004. Enseguida, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, establece que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe por la interposición de un reclamo formal ante la municipalidad respectiva o ante esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.660, de 2011, de este origen). Siendo ello así, el lapso de dos años que tenía el interesado, tanto para refutar el término de su relación laboral como para requerir el pago de los beneficios pecuniarios que menciona, comenzó a contarse desde el día en que le fue notificado el decreto N° 1.044, de 2004, lo cual, según se infiere de la documentación acompañada, habría ocurrido en el mes de enero de 2005, expirando dicho plazo, por tanto, en el año 2007, de manera que, actualmente, su derecho para formular alegaciones en el sentido anotado, se encuentra extinguido. De acuerdo con lo anterior, este Organismo de Control procede a desestimar, por extemporáneo, el reclamo deducido por el señor Oyarce Santana. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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