Dictamen N° 78577/2012
N° 78.577 Fecha : 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización, el señor Jaime Ramírez Cortés, exfuncionario de la Municipalidad de San Miguel, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 33.952, de 2012, de este origen, que desestimó el reclamo interpuesto por el recurrente en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, que lo ubicó, por segunda vez consecutiva, en lista 3, Condicional, con 43 puntos. Requerido informe, el municipio señaló, que el proceso en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se encuentra ejecutoriado desde el 27 de junio de 2012, fecha de notificación al afectado del pronunciamiento de la especie, por lo que estima que dicho exservidor ha agotado todas las instancias administrativas de reclamación establecidas en el ordenamiento jurídico. Como cuestión previa, cabe precisar que a través del citado dictamen N° 33.952, de 2012, este Organismo Contralor desestimó el reclamo formulado por el peticionario por cuanto sus alegaciones se referían a aspectos de su evaluación que incidían en el mérito funcionario, materia respecto de la cual este Órgano de Control se encuentra impedido de pronunciarse, dado que la calificación del desempeño de un servidor es de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que el recurrente indica, en esta oportunidad, la existencia de una eventual ilegalidad del mencionado proceso -acompañando, con ese objeto, un certificado emitido por el jefe de personal del aludido municipio-, toda vez que, durante el período considerado para este efecto, no presentó atrasos y solo tuvo dos inasistencias debidamente informadas, no obstante lo cual habría sido evaluado en el subfactor Asistencia y Puntualidad con nota 3, lo que estima arbitrario e improcedente. Sobre el particular, debe señalarse que los procesos calificatorios se rigen por procedimientos reglados y formales, es decir, que determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman y las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos, los que corresponde sean alegados en su totalidad y en un solo acto, no resultando admisible la interposición de reclamaciones sucesivas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.016, de 2002, y 28.457, de 2008, de este origen). En este orden de ideas, la última de las instancias que el ordenamiento jurídico le confiere al personal afecto al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales para reclamar de sus calificaciones, es el recurso que contempla su artículo 47, precepto que establece, en lo que interesa, que una vez notificado al funcionario el fallo de la apelación que haya deducido ante el Alcalde en contra de la resolución de la Junta Calificadora, solo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 156 de la misma ley, esto es, en el plazo de diez días desde que tiene conocimiento del fallo. En este mismo sentido, el artículo 48 de la comentada ley N° 18.883 prevé que, una vez vencido el plazo para reclamar de las calificaciones ante esta Entidad de Control, o desde que el afectado es notificado de la resolución que resuelve ese reclamo, se entiende afinado el correspondiente proceso calificatorio, lo que significa que comienza a producir todos sus efectos jurídicos. En este contexto, se debe considerar que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que, don Jaime Ramírez Cortés, recurrió oportunamente a las instancias antes indicadas con el objeto de impugnar el procedimiento de calificación que le fue aplicado, siendo rechazadas sus solicitudes por las consideraciones que en su oportunidad se expusieron, dado lo cual no existe fundamento legal que permita a esta Entidad de Fiscalización emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la evaluación en cuestión, por lo que forzoso resulta concluir que dichas calificaciones comenzaron a producir sus efectos jurídicos desde la fecha en que el interesado fue notificado del recurrido dictamen N° 33.952, de 2012, cuestión que implica que a su respecto se configuró la causal de declaración de vacancia establecida en la letra c) del artículo 144 de la ley N° 18.883, en concordancia con la letra c), del artículo 147, del anotado cuerpo estatutario. Como consecuencia de lo expuesto, este Organismo de Control debe rechazar la solicitud de reconsideración formulada, ratificando el dictamen N° 33.952, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República