Dictamen N° 72933/2015
N° 72.933 Fecha: 11-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Evelyn Noyer Ovalle, directora de obras de la Municipalidad de San Joaquín, señalando que fue objeto de diversas comisiones de servicio -desde el año 2011 hasta mayo de 2014-, y de un cometido funcionario -a partir de agosto del último año citado al 2015-, en virtud de las cuales se le han asignado tareas que no son propias de la planta directiva a la que pertenece. Añade, que durante el año 2015 fue calificada respecto del período 2010-2011, esto es, con un retraso de cuatro años, en lista N° 2; y que se le excluyó de la junta evaluadora, lo que en su opinión constituirían actos de acoso laboral. Solicita asimismo, la reconsideración del dictamen N° 25.950, de 2015 que, en lo pertinente, desestimó su reclamo de calificaciones correspondientes al aludido período 2010-2011, al estar impedido este Ente de Control de pronunciarse respecto de las consideraciones de mérito emitidas sobre la recurrente, al constituir un asunto exclusivo de los órganos evaluadores de cada municipio. En esta ocasión, alega, al tenor del inciso primero del artículo 32 de la ley N° 18.883, que la junta que la calificó estuvo mal integrada. Requerido al efecto, el municipio informó, en lo que interesa, que las alegaciones de la peticionaria deben ser declaradas extemporáneas en atención a que el reclamo se ha interpuesto fuera del plazo legal; que no existen antecedentes que den cuenta de un acoso laboral a la recurrente, teniendo presente que el proceso de calificaciones ha asignado a la señora Evelyn Noyer Ovalle una nota sobresaliente en casi todos los factores considerados. Agrega, que está en curso un cronograma que le permitirá superar el retardo en la confección de los escalafones; y, que la ha integrado a la junta evaluadora desde el mes de mayo de 2015. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes examinados se advierte que las comisiones de servicio de que se trata, fueron dispuestas en los años 2011 y 2014, según consta de los decretos alcaldicios N°s. 732 y 692, de las mencionadas anualidades, respectivamente, por lo que el plazo para reclamar de diez días, contemplado en el inciso primero del artículo 156 la ley N° 18.883, respecto de aquellas se encuentra latamente vencido y, en consecuencia, no procede emitir un pronunciamiento sobre el particular. Por su parte, en lo que concierne al requerimiento relativo al cometido funcionario ordenado por el decreto N° 1.501, a contar del 6 de agosto de 2014, es del caso indicar que aquel fue interpuesto estando aún vigente la función encomendada, razón por la cual, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 1.254, de 2005, debe entenderse que este se presentó dentro de plazo. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 75 de la referida ley N° 18.883, prevé que “Los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven”. Al respecto, el dictamen N° 77.601, de 2014, ha precisado que las funciones efectuadas por los servidores públicos bajo dicha figura jurídica, pueden consistir en labores realizadas en el ejercicio de actividades correspondientes al cargo que desempeñan o de ciertas tareas específicas, siempre inmanentes al empleo de planta o a contrata que ocupan. Pues bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, a través del decreto alcaldicio N° 15, de 2000, la Municipalidad de San Joaquín nombró a la señora Evelyn Noyer Ovalle como directora de obras, grado 4. Asimismo, consta que mediante el citado decreto alcaldicio N° 1.501, de 2014, se dispuso un cometido funcionario respecto de la interesada, para realizar labores de coordinación y apoyo en el departamento de ingeniería de tránsito, el que fue posteriormente dejado sin efecto a través de su similar N° 1.160, de 2015, volviendo la recurrente a desempeñar su cargo de directora de obras. En este contexto, es dable concluir que el anotado cometido funcionario, no se ajustó a la normativa y jurisprudencia reseñados, por cuanto las labores directivas implican el desarrollo de tareas de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, lo que difiere de las de coordinación y apoyo asignadas a la recurrente en la aludida figura jurídica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.601, de 2014). Al respecto, es oportuno recordar que el dictamen N° 27.504, de 2007, ha concluido que debe evitarse que los cometidos funcionarios se transformen en una forma de asignación permanente de labores, separando a el o los servidores que los desempeñen de los cargos para los cuales fueron nombrados, tal como aconteció en la especie. De este modo, entonces, respecto de los cometidos funcionarios que se dispongan en lo sucesivo, esa entidad comunal deberá tener en cuenta las consideraciones señaladas en el presente oficio. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de reconsideración del pronunciamiento N° 25.950, de 2015, que desestimó su presentación sobre las calificaciones correspondientes al período 2010-2011, cabe rechazar la nueva alegación de la peticionaria, ya que acorde con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 78.577, de 2012, los procesos evaluatorios se rigen por procedimientos reglados y formales, en los cuales se determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman y las instancias en las que los interesados hacen valer sus planteamientos, los que deben ser invocados en su totalidad y en un solo acto, no resultando admisible la interposición de reclamaciones sucesivas, como ocurre con lo expresado en esta oportunidad por la señora Evelyn Noyer Ovalle. Finalmente, en cuanto al presunto hostigamiento que afectaría a la peticionaria al calificarla en lista N° 2, es dable indicar que el dictamen N° 37.940, de 2015, entre otros, ha precisado que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos, por lo que corresponde abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre lo alegado por la recurrente. Con todo, es necesario hacer presente que es una atribución privativa del alcalde evaluar al personal de su dependencia, teniendo en consideración los antecedentes que sirvan de fundamento a dicho proceso, sin que ello implique que ese trámite constituya un acto de hostigamiento (aplica dictamen N° 12.533, de 2015). Transcríbase a la señora Evelyn Noyer Ovalle. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante