Dictamen N° 9384/2016
N° 9.384 Fecha: 05-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jessica Fuentealba Contreras, servidora de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, respecto de su calificación correspondiente al periodo 2013-2014, ya que, a su juicio, no se habría dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 17.805, de 2015, por cuanto el subfactor "Cumplimiento de normas e instrucciones" fue fundamentado con el mismo argumento esgrimido al valorar otro subítem, agregando además, haber sido víctima de hostigamiento por parte del encargado de recursos humanos de dicho ente comunal. A continuación, en una segunda presentación adiciona antecedentes que, a su parecer, permitirían alterar la nota obtenida en el ítem "asistencia y puntualidad". Como cuestión previa, cabe destacar que a través del dictamen N° 17.805, de 2015, este Órgano de Control, acogiendo en parte un reclamo anterior formulado por la interesada, ordenó a la Municipalidad de Recoleta retrotraer el proceso calificatorio de la señora Jessica Fuentealba Contreras al estado de adoptarse un nuevo acuerdo debidamente fundado en el subfactor "Cumplimiento de normas e instrucciones". Sobre el particular, y en relación con la precitada instrucción, la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora, teniendo a la vista la documentación proporcionada por el referido municipio dando cuenta de la reevaluación del desempeño de la interesada por el periodo 2013-2014, verificó que se fundamentó la calificación otorgada en el aludido subfactor "Cumplimiento de normas e instrucciones" teniéndose por subsanada la situación según consta en el oficio N° 97.651, de 2015, de esta Contraloría General. Al respecto, es útil señalar que la exigencia de fundamentación significa que la mencionada junta se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias concretas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada evaluación, antecedentes que por sí solos deben conducir al resultado de la misma, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.640, de 2014). Asimismo, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.658, de 2014, ha precisado que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el servidor, lo que sucede con el fundamento consignado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad. De esta manera, al ser debidamente fundada la calificación otorgada al subfactor "Cumplimiento de normas e instrucciones", no existe algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria. Por su parte, en cuanto a la segunda presentación efectuada por la interesada, es menester hacer presente que por medio de ella agrega antecedentes que, a su juicio, alterarían la evaluación otorgada a su asistencia y puntualidad durante el período calificado. Puntualizado lo anterior, debe señalarse que los procesos calificatorios se rigen por procedimientos reglados y formales, es decir, que determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman y las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos, los que corresponde sean alegados en su totalidad y en un solo acto, no siendo admisible la interposición de reclamaciones sucesivas, como acontece en este caso a través de una segunda presentación en la que se pretende agregar antecedentes que no fueron hechos valer en la instancia pertinente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.577, de 2012). En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que, doña Jessica Fuentealba Contreras recurrió a través de la presentación signada bajo el N° 248.718, de 2014, impugnando la calificación que le fue otorgada en el subfactor "Asistencia y puntualidad", reclamación que fue rechazada mediante el dictamen N° 17,805, de 2015, por las consideraciones que en su oportunidad se expusieron, no resultando admisible acoger su solicitud de emitir un nuevo pronunciamiento acerca de dicha evaluación. Ahora bien, en lo que se refiere a la denuncia de un supuesto episodio de hostigamiento por parte del servidor que indica, cabe tener presente, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 2.292, de 2014, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, que determine las eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de una investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la recurrente no acompaña antecedentes suficientes que resulten indicativos de la existencia del hostigamiento denunciado, corresponde desestimar su reclamo. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República