Dictamen N° 78602/2011
N° 78.602 Fecha: 16-XII-2011 Mediante su oficio N° 20, del año en curso, la Contraloría Regional de La Araucanía, ha remitido para su estudio la resolución N° 553, de 2011, que aprueba bases administrativas generales y otros antecedentes para la licitación de la obra "Reposición Servicio de Urgencia Hospital Purén". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Administrativas Generales: 1.- El pago por concepto de los derechos, permisos y aportes financieros reembolsables aludidos en el punto 5, debe ser asumido por el servicio licitante, dado su carácter de mandante de las obras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.417, de 2010). Igual reparo merece la letra c) del punto 30, respecto del pago de derechos municipales relacionados con la ejecución de la obra. 2.- No obstante lo señalado en el párrafo segundo del punto 10.3.5 y en el punto 310.2 de las bases especiales, mientras el contratista adjudicado no subsane el incumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración, no podrá contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° ° de la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público, año 2011. Además, no resulta procedente lo dispuesto en último párrafo del mencionado punto 10.3.5 ni el párrafo antepenúltimo del punto 300 de las bases especiales, pues el no poder participar en futuras Iicitaciones del Servicio, en virtud de los hechos allí señalados, importa configurar una inhabilidad no contemplada en el artículo 4 ° de la ley N° 19.886. 3.- El punto de las bases especiales al cual debe remitirse el punto 13 de las presentes bases es el 310.2, y no el que allí se señala. 4.- No se justifica la disposición contenida en el punto 28, relativa a que la garantía de cumplimiento del contrato servirá también para garantizar el pago de una eventual indemnización a terceros con motivo de la ejecución de las obras, por cuanto excede el objeto de dicha garantía, establecido en el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que el punto 29 de las presentes bases, establece la obligación del contratista de contratar un seguro de responsabilidad civil ante terceros. 5.- El punto 33.2 consagra la facultad del servicio de liquidar anticipadamente el contrato por el atraso en la entrega de las obras en más de un 20% del plazo de ejecución vigente, no obstante que en el punto 450 de las bases administrativas especiales, que establece las causales de término anticipado, no la contempla. Ello, sin perjuicio de que no se advierte el sentido de la remisión a los artículos 19 de las bases generales y al 170 de las bases especiales, contenida en dicho punto. 6.- La referencia al decreto N° 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, contenida en el punto 36.2.2, debe entenderse realizada al decreto N° 83, de 2007, de esa misma cartera, que aprueba el Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas y Elementos Similares. Además, cabe precisar que la norma chilena eléctrica N° 4, de 2003, fue aprobada por el decreto N° 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y no como allí se señala. 7.- Las alusiones al Hospital de Angol contenidas en el párrafo final de la letra c) del punto 36.2.6, en el punto 36.2.16 y en el punto 360 de las bases administrativas especiales, deben efectuarse al Hospital de Purén. II.- Bases Administrativas Especiales: 8.- No procede lo dispuesto en el punto 70, en cuanto establece que, en caso de otorgarse un anticipo al proveedor, éste deberá emitir una factura por el monto adjudicado con fecha anterior al 31 de diciembre de 2010. Ello, sin perjuicio de que el monto de dicha factura debe ser equivalente a la suma anticipada. 9.- Atendido que se trata de las Bases Administrativas Especiales, no se advierte el sentido de lo que se establece en los apartados quinto y sexto del punto 90. 10.- Resulta improcedente incluir como una causal para hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, el no aceptar la orden de compra dentro de 48 horas, como lo indica el punto 150, letra a), ya que ello contraviene el artículo 65, inciso final, del citado decreto N° 250, conforme al cual la orden de compra debe emitirse una vez que el contrato respectivo se encuentre vigente (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 15.554 Y 22.276, ambos de 2010). También cabe objetar el punto N° 150, letra a), de las bases administrativas, en cuanto señala que para efectos de la devolución de las garantía de seriedad de la oferta, el plazo que establece se computará desde la notificación, por carta certificada, de la resolución que dé cuenta de la inadmisibilidad, o de la adjudicación, puesto que no se aviene al artículo 6° del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, según el cual la referida notificación debe formalizarse mediante la publicación de la resolución de adjudicación en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica dictamen N° 52.525, de 2008). 11.- No resulta claro si la multa de 50 unidades de fomento señalada en el párrafo segundo de la letra b) del punto 170, corresponde a un monto único o si se aplicará diariamente. 12.- El punto 280.2, letra c), requiere una nómina y currículum de los profesionales en obras, lo cual no es concordante con lo establecido en la nota a pie de página del anexo N° 6, que indica la exigencia de adjuntar certificado de título. 13.- No se indica el plazo que tiene la Comisión de Evaluación para realizar su labor, la cual, según lo previsto en el artículo 22, N° 3, del citado decreto N° 250, de 2004, debe estar contemplado en las bases de licitación. 14.- Cabe observar lo establecido en el punto 310.1, en cuanto señala que el director del servicio podrá declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieran los requisitos establecidos en las bases, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 del reglamento de la ley N° 19.886, la entidad licitante se encuentra en la obligación de rechazar las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases (aplica dictamen N° 31.763. de 2008). 15,- Se observa falta de claridad en lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 390, por cuanto no se advierte si el plazo de ejecución de las obras incluye la recepción municipal de las mismas. 16.- Resulta improcedente lo dispuesto en el punto 410, en orden a que el contratista deba pagar las multas que pudieren surgir por errores de proyectos presentados a los servicios públicos de electricidad, gas, agua, agua potable, alcantarillado o higiene ambiental, por cuanto los proyectos de las especialidades son proporcionados por el servicio. 17.- En relación a la letra h) del punto 450, cabe señalar que no procede que se establezca que cualquier incumplimiento a las obligaciones del contrato pueda dar origen a su término anticipado, pues ello es impreciso y resulta contrario a la seguridad jurídica, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.946 Y 72.839, ambos de 2010. Además, no es concordante con lo previsto en la letra b), referida al incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. 18.- No se acompaña el anexo 6ª enunciado en el punto 490. III. Especificaciones Técnicas Generales, Especiales, Planimetría e Itemizado: 19.- Las especificaciones técnicas de arquitectura, en el punto 1.7.2 "Canales de Aguas lluvias", remite los detalles de este ítem al plano cubiertas, en circunstancias de que esta información no está contenida en dicha lámina. 20.- No resultan concordantes el punto 2.1.1 de las mencionadas especificaciones técnicas, que establece "una Volcanita de 12,5 milímetros", con el plano N° 2, de planta de estructura, que indica 15 milímetros. Además, la especificación indica placa OSB de 9,5 centímetros, debiendo indicarse como unidad de medida en milímetros. 21.-El ítem 2.2.3.2 de las especificaciones técnicas, consultan Fibrocemento de 6 milímetros, no obstante que el plano ARQ-11, de escantillón, indica una medida de 10 milímetros, lo que resulta discordante. 22.- En el ítem 2.4.2 de las especificaciones técnicas se indica que los cielos de volcanita "irán estructurados según especificado en detalles", sin que se contemple dicha información en los demás antecedentes de la licitación. 23.- El plano ARO-08, de puertas, indica "Puerta POS" demarcada con una cota que indica la medida 0,95 metros, no obstante su designación señala 89 -de 0,89 metros-, disponiendo además en el numeral 2.9.2.1.5 de las especificaciones técnicas, una medida de 90 centímetros, lo cual resulta discordante. A su vez, cabe señalar que en el mencionado plano ARO-08, la puerta P06 aparece designada como P04. 24.- No guarda relación lo representado en el plano ARO-06, Planta de Cubierta, que define para la pileta 80 x 80 centímetros y para la tubería 140 milímetros, y el numeral 3.6 de las especificaciones técnicas que indica pileta de 50 x 50 centímetros y tubería de PVC de 110 milímetros. 25.- En el informe de mecánica de suelos la clasificación del suelo debe verificarse conforme a lo establecido en el decreto N° 61, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 26.- En la memoria de cálculo estructural se considera las normas chilenas N° 1.537, de 1986, y la N° 433, de 1996, en circunstancias de que la versión vigente de ambas corresponde al año 2009. IV.- Anexos: 27.- Las inhabilidades para contratar con la Administración del Estado están contenidas en los incisos 1° y 6° del artículo 4° de la ley N° 19.886, y no como se señala en el Anexo N° 1. 28.- Se omitió incorporar el formato de presupuesto que se indica en el anexo N° 9. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Asimismo, cumple con advertir que la resolución de la especie se encuentra remitida en dos versiones originales, de modo que deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa Contraloría Regional, que los textos coincidan exactamente (aplica dictamen N° 55.556, de 2011), sin perjuicio de que las resoluciones deben emitirse en un único documento original. Finalmente, de acuerdo con el artículo 6° de la resolución N° 1.600, del año 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, en la parte resolutiva del documento, debió individualizarse los planos que se vienen aprobando. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación