Dictamen CGR

Dictamen N° 72839/2010

2010-12-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 1216/2010, de la Universidad de Chile, que aprueba las bases administrativas de licitación para la contratación de una infraestructura de servidores y almacenamiento corporativo
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N° 72.839 Fecha: 03-XII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 1.216 de 2010, de la Universidad de Chile, que aprueba las bases administrativas de licitación para la contratación de una infraestructura de servidores y almacenamiento corporativo de la citada Universidad, por no ajustarse a derecho. A continuación se enumeran las observaciones advertidas en dicho pliego de condiciones: I. Bases Administrativas: 1) Se objeta el plazo indicado en el numeral 3.3, para la presentación de las ofertas, por cuanto no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 25 del reglamento de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, no corresponde que el inciso final señale que dichos plazos son meramente referenciales, pues se trata de uno de los contenidos mínimos exigidos en el artículo 22 del mencionado cuerpo reglamentario. 2) No procede lo establecido en el numeral 3.7, en cuanto la determinación final de la modalidad a contratar en el rubro de “infraestructura para servicios corporativos”, queda al completo arbitrio de la entidad licitante, lo cual implica omitir la especificación del servicio licitado, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 22, del citado reglamento, atentando así contra el principio de transparencia que rige los procesos licitatorios. 3) Es dable reparar el párrafo final del numeral 3.8, que faculta a los oferentes para salvar errores referidos a la emisión de la garantía de seriedad de la oferta, no ajustándose a lo permitido en el inciso primero del artículo 40 del reglamento. 4) Se observa lo estipulado en el punto 3.10, pues no se justifica la exigencia formulada a los oferentes de acompañar estados financieros que no son sometidos a evaluación, como tampoco de mantener su información actualizada en el registro de proveedores, toda vez que la inscripción en el mismo sólo es exigible al momento de contratar. 5) No es aceptable, respecto de la comisión evaluadora de las ofertas, tratada en el numeral 3.15, que no se indique su forma de designación y el número de funcionarios que la integrarán, acorde con el artículo 22, número 10, en relación con el 37, todos del reglamento. Relacionado con lo anterior, cabe observar la falta de criterios objetivos para la asignación de puntaje en la letra a), etapa I, del numeral 3.15, atentando contra lo consignado en el artículo 37, inciso tercero, del reglamento. A su vez, no procede lo consignado en los párrafos 8 y 9, letra a), etapa II, del mencionado numeral 3.15, pues, para contratar, el proponente adjudicado debe ceñirse a las condiciones fijadas en las bases de licitación y en su oferta, sin que proceda convenir plazos, actividades y otros, por cuanto se vulneran los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes. 6) No es procedente lo dispuesto en el numeral 3.19, en orden a que los oferentes deberán entregar un borrador del contrato; en la medida que éste proviene de una propuesta pública convocada por esa Universidad, constituye su deber la elaboración del mismo para garantizar su concordancia con los antecedentes de la licitación. Luego, en el segundo punto del párrafo cuarto del mismo numeral, se debe hacer referencia a la obligación de confidencialidad y no al secreto profesional, por ser dos instituciones distintas. A continuación, en el párrafo octavo, se señala que el oferente que no presentare los documentos allí requeridos o presentare antecedentes discordantes con la oferta, será descalificado, lo cual no procede pues en dicha instancia la licitación ya ha sido adjudicada, correspondiendo que tales faltas sean consideradas en la etapa de evaluación. En relación a lo anterior, debe modificarse el párrafo noveno, pues no procede lo allí estipulado en orden a notificar la decisión de adjudicación “en principio”, ya que ésta se contiene en un acto administrativo que debe ser fundado, producto de un procedimiento reglado, y que produce sus efectos desde que ha sido notificado. 7) Es dable manifestar que el numeral 3.20, no se ajusta a la regulación de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, contenida en el artículo 70 del reglamento de la ley N° 19.886. 8) En relación al numeral 3.22, que establece las causales de término anticipado del contrato, cabe señalar que no es procedente que “cualquier incumplimiento”, dé origen a dicho término anticipado, pues ello es impreciso y resulta contrario a la seguridad jurídica, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en los dictámenes N os 55.495 y 59.946, ambos de 2010. Asimismo, no procede considerar como sanción por el incumplimiento, “exigir su cumplimiento judicial”, ya que éste es un derecho que emana de toda relación contractual. Conforme a lo anterior, procede que la regulación de las multas se contenga en las bases administrativas, y no en la parte técnica como se presenta en la especie. 9) Atendido lo manifestado en los numerales 3.23 y 3.24, entre otros, no se advierte si el pago será en una cuota o si, por el contrario, se harán pagos mensuales. Sin perjuicio de lo señalado, el párrafo final del mencionado numeral 3.23, que permite a la Universidad aumentar o disminuir discrecionalmente la cantidad de servicios contratados, atenta contra los principios de igualdad de los oferentes y de transparencia que deben ser observados por las entidades. 10) En el evento de admitir la subcontratación, no se regula la extensión de la misma, acorde lo estipulado en el artículo 76 del decreto N° 250. 11) Es necesario determinar de qué manera se acreditará el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores del prestador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4° de la ley N° 19.886. 12) No se indica el funcionario encargado de la licitación y su medio de contacto, tal como lo dispone el artículo 22, numeral 8), del reglamento. 13) Cabe reparar la falta de mecanismos de desempate de ofertas, vulnerando lo prescrito en el artículo 38, inciso cuarto, del reglamento. II. Anexos: 1) Los anexos N os 3 y 4, deben ser modificados, a objeto que guarden armonía con lo requerido en el punto 3.15 de las bases administrativas. Finalmente, se hace presente que no se acompañan antecedentes acerca de la estimación del gasto, de acuerdo al artículo 5°, en relación con el numeral 9.5, del artículo 9°, ambos de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Entre Contralor, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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