Dictamen N° 78624/2013
N° 78.624 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Flores Gutiérrez, exfuncionario de la Superintendencia de Casinos de Juego para reclamar por las calificaciones que obtuvo en el período 2011-2012, por cuanto sostiene que los antecedentes considerados por la Junta Calificadora, así como su acuerdo, carecen de motivación. Requerida de informe, la aludida Superintendencia expuso que el órgano colegiado justificó su decisión, de la misma forma que su jefe directo, al emitir sus informes, y la superioridad del servicio, al resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de aquélla. Como cuestión previa, es menester tener presente que según los registros de esta Entidad de Control, el peticionario cesó en el empleo que ejercía en la anotada repartición, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, dispuesta por la resolución N° 7, de 2012, de ese origen, y que dicho acto fue tomado razón con fecha 7 de febrero de 2013, por no advertirse vicios de legalidad en la tramitación del procedimiento disciplinario que le sirvió de fundamento. En este contexto, es necesario anotar que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 27.007, de 2013, entre otros, de este origen, atendido que la finalidad del proceso evaluatorio se relaciona con el resguardo de la carrera funcionaria, no resulta de utilidad pronunciarse sobre los reclamos relativos a dichos procesos, una vez que el funcionario se ha desvinculado del respectivo servicio, situación que se configura en la especie. Sin perjuicio de lo anterior y por razones de transparencia, esta Institución Fiscalizadora analizará las alegaciones planteadas por el requirente. En primer término, el reclamante sostiene que las notas asignadas en su segundo informe de desempeño no se respaldan en hechos concretos, lo que afectó su derecho a defensa, considerando, además, que su calificación difiere de lo consignado en el primero de esos instrumentos, donde su gestión aparece en general como satisfactoria. Al respecto, cumple manifestar que del examen del referido documento es posible advertir que en él se expresan las razones en las que se sustenta la decisión de su jefatura de asignarle el puntaje en los distintos factores, lo que permitió al interesado tomar conocimiento de éstas y formular sus observaciones, por lo que no se configura la afectación a su derecho en los términos que señala. En cuanto a la divergencia que existiría entre ambas evaluaciones, cabe hacer presente que ello no constituye una irregularidad, dado que el jefe directo puede formarse un juicio distinto acerca del comportamiento de un servidor, en diversos períodos, siempre que se expliciten las circunstancias que han sido consideradas para valorar su cometido, lo que ha podido constatarse del análisis de los respectivos instrumentos, en los que se exponen los motivos en base a los cuales se aplicaron los puntajes en cada uno de los rubros que refuta el recurrente, los que coinciden con la precalificación, en particular con el segundo de aquéllos. Luego, el peticionario reclama que la Junta Calificadora omitió indicar los fundamentos de la baja de sus notas y que no consideró lo esgrimido por su precalificador. Sobre este punto, resulta pertinente manifestar que tenido a la vista el acuerdo del anotado órgano colegiado, se ha podido comprobar que en él se especifican en cada uno de los factores en que se decidió disminuir el puntaje asignado por el precalificador, los antecedentes que le sirvieron para llegar a dicha conclusión. En efecto, en el acta acompañada consta que el presidente del citado órgano sugirió realizar la lectura de las observaciones efectuadas a la precalificación y a los informes de desempeño y luego consultar la opinión de la jefatura del recurrente sobre el particular, quién se abstuvo de votar, y que en base a ello propuso bajar la puntuación en los rubros que se indican y mantenerlos para el resto, lo que fue aprobado por la unanimidad de sus miembros. Enseguida, en lo que atañe a que la Junta no consideró su primer informe, que a su juicio evalúa más del noventa por ciento de su gestión, por haber sido suspendido de sus funciones en un proceso disciplinario instruido en su contra, es dable puntualizar que ello no es efectivo por cuanto del mencionado instrumento también consta que ese antecedente fue revisado por sus miembros. En lo relativo a que en sus calificaciones anteriores obtuvo siempre el máximo puntaje, cabe desestimar su alegación, dado que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período anterior, no implica necesariamente que con posterioridad deba ser calificado de la misma forma. Finalmente, en lo que concierne a que la autoridad no habría apreciado sus argumentos al pronunciarse sobre su apelación, es menester indicar que de los antecedentes estudiados consta que la superioridad del servicio de que se trata, justificó su decisión en base a su precalificación y a los informes de desempeño, considerando, además, que en sus alegaciones el recurrente no aportó referencias o datos que pudieran cambiar los juicios emitidos en el proceso en cuestión, que hagan atender su apelación. Transcríbase a la Superintendencia de Casinos de Juego. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante