Dictamen CGR

Dictamen N° 5637/2014

2014-01-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 215, de 2013, de la Superintendencia de Casinos de Juego, que aplica la medida disciplinaria que indica y desestima reclamos de exfuncionario sancionado
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N° 5.637 Fecha: 23-I-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de juridicidad, la resolución N° 215, de 2013, de la Superintendencia de Casinos de Juego , que aplica al exfuncionario de esa institución, don Oscar Flores Gutiérrez, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses, quien, a su vez, reclama en contra del procedimiento administrativo que le sirve de fundamento, pues estima que adolecería de vicios que afectan su legalidad. Cabe anotar que el sumario realizado tuvo por objeto indagar los motivos por los cuales el señor Flores Gutiérrez, en su calidad de servidor de la Superintendencia de Casinos de Juego, mantuvo en su hogar documentación de dicho servicio, relativos a un procedimiento de conteo y registro diario y reportes de fiscalización planificada de los casinos en ese expediente descritos, además del Programa Operativo de Fiscalización, año 2012. Al respecto, es pertinente tener presente que este Órgano de Control ha debido abstenerse de tomar razón del documento en estudio, por cuanto éste no se ajusta a los términos establecidos en el artículo 121, letra c), en relación con lo señalado en el artículo 124, ambos de la ley N° 18.834, preceptos que previenen, respectivamente, que el rango temporal de la aludida suspensión es de treinta días a tres meses y que ella conlleva el goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones, omitiéndose en la especie determinar el aludido porcentaje al aplicar la sanción en comento, por lo que se debe representar la resolución del epígrafe, a fin de que se disponga una medida que se ajuste a lo previsto en el referido cuerpo estatutario. Enseguida, es menester considerar que, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, el recurrente cesó en su cargo, por destitución, sanción aplicada en un anterior sumario sustanciado en dicha superintendencia, el que fue afinado a través de la resolución N° 7, de 2012, de esa institución, y tomado razón con fecha 7 de febrero de 2013, pues no se advirtieron vicios de legalidad en su tramitación, lo que consta en el oficio N° 8.457, de 2013, de este origen, atendido lo cual, la sanción que se le imponga en el presente proceso deberá disponerse con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, para anotarse en su hoja de vida funcionaria. No obstante lo expuesto, esta Contraloría General ha estimado pertinente referirse a las alegaciones planteadas por el señor Flores Gutiérrez. En primer término, en cuanto reclama por la supuesta falta de proporcionalidad de la medida de suspensión en el empleo que se le viene aplicando, debe recordarse que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 17.873, de 2012 y 38.207, de 2013, de este Organismo de Control, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, por lo que debe descartarse esa alegación. En otro ámbito, plantea el recurrente que la sanción que se le viene aplicando se habría fundado en la infracción de instrucciones no contenidas en el “Procedimiento para la Implementación del Reporte Interno de Fiscalización – Período de Transición, mayo de 2011”. Tal aseveración no es efectiva, pues es posible constatar, mediante el examen del Procedimiento para la Implementación del Reporte Interno de Fiscalización – Período de Transición, mayo de 2011, contenido en las fojas 440 a 476 del expediente, que los funcionarios de dicha superintendencia debían guardar los datos de las fiscalizaciones efectuadas en los directorios dispuestos en los discos denominados “J” o “Z” del sistema de red computacional de esa entidad, de lo que se desprende que tales antecedentes no podían ser utilizados por los servidores con fines personales y/o particulares, ni, menos aún, que éstos estuvieran autorizados para mantener copias de esa documentación fuera de sus puestos de trabajo, o conservarlas en sus domicilios. Lo anterior resulta armónico con los razonamientos de la propia vista fiscal, específicamente el contenido a fojas 553, debiendo tenerse presente, además, que el recurrente recibió capacitación en las instrucciones del aludido reporte, lo que puede verificarse en el informe de fojas 434 a 437 del sumario en estudio. Alega el ocurrente, además, que el procedimiento sumarial en análisis, por una razón de economía procesal, debió ser resuelto en forma conjunta con el sumario afinado a través de la resolución N° 7, de 2012, ya mencionado. Sobre el particular, cumple con manifestar, que ambos sumarios, si bien se encuentran vinculados, fueron instruidos por hechos distintos, el primero, en resumen, ante la necesidad de indagar acerca de la denuncia de la sociedad operadora Casino Rinconada S.A., en contra del aludido funcionario quien, fiscalizando sus dependencias, habría intercambiado los stackers de dos máquinas de azar con el objeto de probar la seguridad de sus instalaciones. En cambio el procedimiento en análisis, como ya se expuso, tuvo por finalidad determinar los motivos por los cuales el inculpado mantuvo en su hogar documentación de la Superintendencia de Casinos de Juego, por lo que la autoridad, en uso de sus prerrogativas, resolvió tramitar dichos procesos de manera independiente, lo que no configura una irregularidad. Por último, el recurrente alega que, aparte de ser sancionado mediante medidas disciplinarias, habría sufrido una importante baja en sus calificaciones producto de su situación, lo que considera una infracción al principio non bis in idem. En relación a dicha alegación, corresponde anotar que ésta ya ha sido resuelta mediante el oficio N° 78.624, de 2013, de este origen, al pronunciarse sobre el respectivo reclamo de calificaciones del interesado. Por lo expuesto precedentemente, representa la resolución en estudio y desestima las alegaciones del peticionario. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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