Dictamen N° 78696/2016
N° 78.696 Fecha: 26-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Felipe Muñoz Salinas, exfuncionario de la Municipalidad de Talagante -regido por la ley N° 19.378-, solicitando se revise el certamen que indica, destinado a proveer cargos a plazo indefinido en la dotación de atención primaria de salud de la citada entidad edilicia, toda vez que, a su juicio, no se consideró el total de la capacitación y experiencia que acreditara, no se aplicó correctamente la ponderación para determinar los postulantes que pasarían a la segunda etapa del certamen y se omitió la presencia de un ministro de fe. A su vez, reclama por la no renovación de su contratación a plazo fijo, solicitando se aplique a su respecto el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016. Requerido de informe, la entidad edilicia expuso, en síntesis, que se dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable al concurso; en cuanto a la experiencia laboral del interesado, aduce que esta fue determinada considerando el certificado de antigüedad que el mismo recurrente acompañó al certamen, que señala una antigüedad total al 31 de marzo de 2016 de 2 años; en cuanto al subfactor capacitación, indica que, en conformidad con la pauta de evaluación, se le asignó 15 puntos al acreditar un grado de magister, sin que sea computable un mayor puntaje por la posesión de más de un post título, y en relación a la participación en congreso IADR Chile (24 horas), alegada por el interesado, manifiesta que en el mismo certificado señala que se trata de asistencia, por lo que no es posible calificarla como un curso de capacitación conforme lo establecido en las bases. Luego, precisa que la ponderación de los resultados de cada subfactor fue realizada estrictamente de acuerdo con lo establecido en las bases, efectuándose sobre la base de puntajes y no de porcentajes, como pretende el recurrente; y, que por último, la comisión de evaluación se encontraba conformada por todos los integrantes. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo certamen público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por la autoridad comunal. A su turno, el artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que el concurso público es un procedimiento técnico y objetivo que permite evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y exigencias definidas para los cargos a llenar y contribuye a la selección del más idóneo. Agrega la anotada disposición, que aquellos serán amplios, públicos y abiertos a todo candidato que cumpla con las condiciones contempladas para el desempeño de las labores correspondientes a la plaza de que se trate. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa en lo referido al factor capacitación, la comisión le otorgó al recurrente 18 puntos -15 por su grado de magister y 3 por otro curso que acreditara-, por cuanto dicho órgano consideró, en conformidad a las bases y dentro del ámbito de sus atribuciones, que estos resultaban pertinentes de considerar para el cargo para el que postulaba, sin que se advierta irregularidades en este aspecto. Ahora bien, en lo que respecta a la experiencia laboral, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que con la sumatoria de las anualidades que el interesado acreditó haber trabajado para la anotada entidad edilicia no alcanzó a obtener los cuatro años de experiencia que reclama, por lo que cabe concluir que se ajustó a derecho el cálculo efectuado por la comisión evaluadora. Luego, en cuanto a la ponderación de los subfactores considerados en el proceso, en la situación de la especie, de la documentación acompañada, se advierte que esta fue aplicada respecto de todos los interesados en la misma forma; por lo que es dable concluir, a este respecto, que lo expuesto por el señor Muñoz Salinas no incide en la validez del proceso concursal de que se trata, puesto que todos los participantes fueron evaluados de la misma manera y no se habrían originado diferencias arbitrarias o discriminatorias, ni alteración alguna del principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en los concursos públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.568, de 2013). Enseguida, en relación a la ausencia del ministro de fe en la respectiva comisión evaluadora de la entrevista personal, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados por el citado municipio, no se observa la infracción alegada. Sin desmedro de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aún en el evento de verificarse dicha omisión, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 83.446, de 2013, ha señalado que ello no reviste la gravedad requerida por el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que prevé que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes examinados, no se advierte la existencia de vicios que afecten la validez del certamen y que hubiese perjudicado al recurrente, por lo que corresponde desestimar su reclamo. En un segundo orden de consideraciones, en cuanto el interesado solicita se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, cumple con manifestar que dicho pronunciamiento resolvió que la recontratación reiterada de los empleados afectados tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación. Agrega el citado pronunciamiento, que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso prorrogar la contrata por toda la anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral, es decir, debidamente motivado. En tanto, mediante el dictamen N° 53.844, de 2016, de este origen, esta Entidad de Control ha señalado que cuando las sucesivas contrataciones a plazo fijo de un funcionario no se disponen en los mismos términos, sino que varían en cuanto a su duración, estableciéndose indistintamente por días, meses o años, en dicha situación la renovación de dicho vínculo constituye una mera expectativa para aquel, ya que aquellas contrataciones carecen de regularidad. Precisado lo anterior, es menester indicar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que el señor Muñoz Salinas fue contratado a plazo fijo por el decreto alcaldicio N° 276, de 2014, en la categoría a), del artículo 5° de la ley N° 19.378, nivel 15, con desempeño en el centro de salud familiar Doctor Alberto Allende Jones, con una jornada de 22 horas semanales y con una vigencia desde el 17 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014; luego, por decreto alcaldicio N° 50, de 2015, fue contratado a plazo fijo, en la misma categoría, nivel 15, con una jornada de 22 horas semanales y con una vigencia desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015. A continuación, por decreto alcaldicio N° 731, 2015, fue contratado a plazo fijo, en la categoría a), del artículo 5° de la ley N° 19.378, nivel 15, con una jornada de 44 horas semanales y con una vigencia desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015. Finalmente, por medio de decreto alcaldicio N° 20, de 2016, fue contratado a plazo fijo, con una jornada de 44 horas semanales y con una vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2016. Ahora bien, de lo anteriormente reseñado se advierte que las sucesivas contrataciones del señor Muñoz Salinas no se dispusieron en los mismos términos, por cuanto tuvieron una duración variable, razón por la cual no procede aplicar en su situación el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, aludido por el interesado, ya que, al carecer tales vinculaciones de regularidad, solo han podido generar una mera expectativa de su eventual renovación por parte de la autoridad. Por otra parte, en su presentación, el recurrente ha señalado que la autoridad administrativa, mediante notificación de fecha 30 de marzo de 2016, le comunicó la decisión de no perseverar en su contratación a plazo fijo para el año 2016. De esta manera, el vínculo laboral regido por la ley N° 19.378, terminó por la casual establecida en el artículo 48, letra c) de dicho texto legal, esto es, por el vencimiento del plazo del contrato. Transcríbase a la Municipalidad de Talagante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República