Dictamen N° 78793/2012
N° 78.793 Fecha: 19-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Rodrigo Aracena Zamora, exfuncionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Coquimbo, solicitando, en síntesis, la reconsideración del oficio N° 3.846, de 2011, de la Sede Regional pertinente, en el sentido que le sean condonadas totalmente las cantidades que esa corporación edilicia le ordenó reintegrar, por concepto de remuneraciones indebidamente percibidas, a través del decreto alcaldicio N° 519, de 2011, toda vez que la suma disputada corresponde al pago efectuado en razón del aumento de su jornada laboral. Luego, y de no acogerse la petición antes formulada, requiere le sea condonado parcialmente el monto adeudado. Como cuestión previa, es útil señalar que el pronunciamiento recurrido concluyó que no resultaba procedente incluir en el monto de los estipendios amparados por la protección contemplada en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250 -que modifica las leyes N°s 19.378 y 20.157, y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud-, los aumentos derivados de modificaciones contractuales suscritas con posterioridad al 1 de septiembre de 2007, por cuanto tales incrementos no integraban las remuneraciones a que tenía derecho a la data expresamente fijada por esa disposición, ni derivaban de un reajuste convencional de aquellos a que la misma norma aludía. Además, el referido oficio determinó que las remuneraciones derivadas del aumento de la jornada laboral y los estipendios correspondientes a las horas extraordinarias servidas por el peticionario con posterioridad a la indicada fecha, tampoco podían ser consideradas para los efectos que este pretende, ya que no resultaban amparadas por la disposición transitoria en comento. Enseguida, respecto del reajuste de la planilla suplementaria que, según el recurrente, no habría sido considerado por el municipio en el cálculo de las sumas a restituir, la Contraloría Regional de Coquimbo señaló que dicho reajuste no estaba previsto en la ley, por lo que se desestimaba también el reclamo en ese sentido. Por último, sobre la solicitud de condonación de la deuda, se indicó que, para atender de forma adecuada dicha petición, debían adjuntarse los antecedentes que allí se indicaban. Sobre el particular, y luego de analizada nuevamente la situación de la especie, ha podido advertirse que si bien el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, es una norma de protección de las remuneraciones que los funcionarios percibían de conformidad con el Código del Trabajo, dejando establecido que el nivel que debían conservar al momento de verificarse el traspaso -lo que en la especie ocurrió el 1 de mayo de 2008, según la información contenida en la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Control-, es aquel correspondiente al 1 de septiembre de 2007, no puede desconocerse que, a esa data, el recurrente cumplía una jornada laboral ordinaria de 22 horas semanales, recibiendo una remuneración equivalente a $250.000.-, la que, con posterioridad, esto es, al 5 de noviembre de 2007, fue aumentada a 33 horas por un monto de $468.765.-, mediante decreto alcaldicio N° 575, de esa anualidad, sin que variara por esa causa el nivel en el que fue traspasado. En este contexto, entonces, y dado que las remuneraciones constituyen la contraprestación al desempeño efectivo de las labores asignadas al prestador y, en razón del principio retributivo, el cumplimiento de las mismas lleva aparejado el pago de los estipendios correspondientes que, de no enterarse, produce un enriquecimiento sin causa en favor del empleador, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho que el aludido municipio, mediante el decreto N° 519, de 2011, ordenara al peticionario -según da cuenta el certificado emitido por la Dirección del Departamento de Salud de esa entidad edilicia de fecha 31 de agosto de 2011- reintegrar la suma de $4.914.518, por concepto de planillas suplementarias reajustadas durante el período comprendido entre mayo de 2008 y junio de 2009, toda vez que ello correspondió al pago de la diferencia remuneracional derivada del aumento de su jornada laboral (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.368 y 48.804, ambos de 2012, de este origen). Siendo ello así, y a la luz de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, menester resulta dejar sin efecto la resolución exenta N° 802, de 7 de febrero de 2012, de esta Contraloría General, mediante la cual se acogió parcialmente la solicitud de condonación efectuada por el antes mencionado municipio, en representación del señor Aracena Zamora, toda vez que una condonación implica, necesariamente, un modo de extinguir las obligaciones distinto del pago, consistente en la renuncia que el acreedor hace de parte de sus derechos en beneficio del deudor, supuesto que en la especie no concurre, por cuanto no existe deber alguno para con la Administración por parte del interesado (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 13.354, de 2012, de este Organismo Fiscalizador). En mérito de las consideraciones antes expuestas, se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 3.846, de 2011, emitido por la Contraloría Regional de Coquimbo, en el sentido indicado en el presente pronunciamiento, dejándose, por ende, sin efecto la resolución exenta N° 802, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República