Dictamen CGR

Dictamen N° 13354/2012

2012-03-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre condonación de multas en contrato suscrito por la Dirección General de los Servicios de la Armada
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N° 13.354 Fecha: 07-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Navia Salinas, en representación de la empresa Comercial Jassumal Ltda., consultando sobre la procedencia del cobro de multas efectuado por la Dirección General de los Servicios de la Armada relacionadas con el contrato suscrito con su representada, y solicitando su condonación total o parcial, pues a su juicio, le ha afectado la ocurrencia de una causal constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. Requerido su informe, la Dirección General de los Servicios de la Armada expone, en lo que interesa, que con fecha 9 de diciembre de 2010 las partes celebraron un contrato de compraventa para la adquisición de la ex unidad naval DLH Cochrane, enajenada a través de un proceso de licitación privada y adjudicada a la recurrente mediante resolución de 24 de junio de 2010, haciendo presente que las multas reclamadas se generan por el atraso en el retiro de dicha nave. Agrega, que el evento constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor alegado por la empresa, esto es, el terremoto y tsunami de febrero de 2010, ocurrió con anterioridad a la adjudicación y suscripción del contrato, por lo que no se advierte la forma en que dicha circunstancia impidió el cumplimiento de sus obligaciones. Además, señala que no se recibió comunicación alguna que informara acerca de la dificultad que generó ese evento en el retiro de la nave dentro de plazo, por una causa ajena a su voluntad. Sobre el particular, resulta necesario manifestar que el proceso licitatorio en el que se adoptó la medida que impugna la recurrente, se regía por las bases de la propuesta privada para la enajenación de la ex unidad naval DLH Cochrane, -cuya resolución aprobatoria no se acompaña-, que en su párrafo VI número 1, establece que el proponente favorecido con la adjudicación deberá suscribir la escritura pública de compraventa dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha de notificación de la adjudicación. Luego, el número 8, del mismo párrafo VI, previene que el adjudicatario tendrá un plazo perentorio y no prorrogable de 15 días corridos para retirar la ex unidad naval adjudicada desde el lugar en que se encuentre, el que comenzará a correr a contar de la fecha de suscripción de la escritura de compraventa. Agrega que en el caso de no suscribirse en el plazo respectivo -10 días desde la notificación de la adjudicación-, el plazo máximo para el retiro de la unidad será de 25 días desde la notificación de la adjudicación. Enseguida, el numeral 9 del citado acápite regula la aplicación de multas, señalando que transcurrido el plazo para el retiro de la nave sin que el adjudicatario haya cumplido con dicha obligación, se constituirá en mora debiendo pagar a la Armada 50 Unidades de Fomento por cada día de atraso a título de multas. De lo anterior se desprende que, las bases que rigieron la licitación de que se trata previeron un plazo máximo para que el adjudicatario efectuara el retiro de la nave, que según lo declarado por las partes en el contrato suscrito el 9 de diciembre de 2010, se había cumplido el 19 de agosto de ese año. Ahora bien, el convenio aludido en su cláusula cuarta señala expresamente que el comprador reconoce adeudar a esa data, a la Armada de Chile la suma equivalente a cinco mil seiscientas cincuenta Unidades de Fomento por concepto de multas derivadas del retardo en el cumplimiento de la obligación, acordando en dicho acto las cuotas, montos y fechas del pago referido. Agrega que lo anterior es sin perjuicio de las multas que puedan devengarse a contar de la fecha de suscripción del contrato -esto es, 9 de diciembre de 2010-, por la misma causal invocada, hasta el retiro efectivo de la nave. Luego, la cláusula novena del contrato declara que el retiro respectivo se efectuará con esa data, reiterando lo ya expuesto en las bases de licitación al señalar que si incumple la obligación indicada, deberá pagar a la Armada la suma equivalente a cincuenta Unidades de Fomento por cada día corrido de atraso, multa que podrá hacerse efectiva con cargo a la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato. Pues bien, según informa la Dirección General de los Servicios de la Armada se procedió a ejecutar la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato con el objeto de hacer efectivas las multas adeudadas, manteniéndose un saldo impago que asciende a 2.354,16 Unidades de Fomento respecto del cual se han enviado los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado con el fin de obtener judicialmente su pago. Como puede advertirse, tanto el pliego de condiciones como el referido contrato han regulado la aplicación de multas, por lo que configurándose los supuestos que las hacen procedentes resulta obligatorio para la autoridad perseguir su cobro, resguardando de esa manera los intereses fiscales. En cuanto a la condonación total o parcial de las multas solicitadas por el recurrente, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N o 30.585, de 2004, a propósito de una consulta similar a la que en esta oportunidad se atiende, ha sostenido que al constituir las multas parte de lo debido, su condonación implica, necesariamente, la extinción de parte de la obligación adeudada por un modo de extinguir distinto al pago, que consiste en la renuncia que el acreedor hace de parte de sus derechos en beneficio del deudor, careciendo la autoridad de la facultad legal de condonar o rebajar obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza (aplica criterio contenido en dictámenes N OS 52.568, de 2008 y 30.339, de 2009). Por otra parte, respecto al argumento sostenido por la peticionaria relativo a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad contractual, esto es, el terremoto ocurrido en el mes de febrero de 2010, diez meses antes de la suscripción de la convención, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte de manera clara y precisa en qué consistió el impedimento que afectó a la empresa adjudicada para cumplir total o parcialmente con la obligación de retiro establecida en el contrato, como tampoco alguna comunicación enviada mientras se encontraba pendiente el plazo para cumplir la obligación de retiro, en que ésta informe a la autoridad acerca de la dificultad de cumplir a cabalidad con sus obligaciones por una causa ajena a su voluntad. Lo anterior, en virtud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.547 del Código Civil que, en lo que interesa, dispone que la prueba del caso fortuito corresponde al que lo alega. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Contraloría General no advierte irregularidad en el cobro de las multas impugnadas, correspondiendo, en todo caso, a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre las controversias que puedan originarse entre las partes, relacionadas con los montos a que asciendan las mismas o al de los perjuicios que se hayan ocasionado (aplica criterio de dictamen N° 65.248, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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