Dictamen N° 43368/2012
N° 43.368 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Catalina Inostroza Lapierre, solicitando un pronunciamiento que precise el derecho que le asiste de acceder a las normas sobre protección a la maternidad, considerando que durante el año 2011 -en el que quedó embarazada-, estuvo contratada a honorarios por la Municipalidad de Huechuraba para desempeñar diversas labores de apoyo a docentes, con arreglo a la ley N° 20.248, de Subvención Escolar Preferencial. Lo anterior, atendido que ese municipio le habría expresado que, dada su calidad de servidora a honorarios, no se encontraría favorecida con las referidas disposiciones. Por otra parte, hace presente que, en el mes de mayo de 2012, el director de la Escuela “General Carlos Prats González”, en la que se desempeña, le negó la entrada a dicho plantel de educación, en tanto no firmara un contrato a honorarios que se le estaría exigiendo para pagarle sus remuneraciones, correspondientes a los meses de marzo y abril de igual año. Requerida la Municipalidad de Huechuraba, informó, sobre lo primero, que se contrató a honorarios a la interesada por aplicación de la jurisprudencia que este Organismo de Control emitió sobre la ley N° 20.248, en relación con la forma de contratación del personal para cumplir labores de apoyo, como sucedió con la recurrente, por lo que en ese aspecto aduce que habría actuado conforme a derecho. En cuanto al segundo asunto planteado por aquella, expresa que requerida por segunda vez para firmar el contrato mencionado, se negó a hacerlo, dejando de asistir al establecimiento de educación aludido. Como cuestión previa, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente ingresó a prestar servicios a ese municipio, a contar del 6 de agosto de 2009, bajo la normativa del Código del Trabajo, para desempeñar labores de apoyo a docentes en la escuela antes mencionada. Posteriormente, durante los años 2010 y 2011, fue contratada a honorarios, en virtud de la ley N° 20.248, para cumplir, en el mismo establecimiento, labores de apoyo en aula, en el área de lenguaje y de matemáticas, y para la realización de talleres de reforzamiento. Enseguida, es menester precisar que hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550 -26 de octubre de 2011-, que modificó la ley N° 20.248, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.520, de 2009, concluyó, en lo que interesa, que las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé la segunda de las leyes aludidas, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de personas previstas para la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un período definido y dirigidos a un logro específico, debían ser contratadas por los municipios bajo la modalidad de honorarios. No obstante, al comenzar a regir la ley N° 20.550, la situación antes expuesta sufrió una modificación, por cuanto este cuerpo normativo, en su artículo único, N° 4, incorporó un nuevo artículo 8 bis a la ley N° 20.248, el cual establece que para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación, la contratación del personal requerido, se regirá por las normas de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Ahora bien, al tenor de lo expuesto, debe señalarse que atendido que las contrataciones de la recurrente se produjeron con anterioridad al 26 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550, a su respecto resulta plenamente aplicable la normativa de la ley N° 20.248 en su texto original, y la pertinente jurisprudencia administrativa emitida sobre ella, acorde con la cual, la contratación de las personas indicadas debía efectuase bajo la modalidad de honorarios. Siendo ello así, debe considerarse que la Municipalidad de Huechuraba actuó conforme a derecho al contratar a la recurrente, bajo la modalidad de honorarios, durante los años 2010 y 2011, para cumplir las labores antes indicadas. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a si le resultan aplicables a la recurrente las disposiciones sobre protección a la maternidad, contempladas en el Código del Trabajo, es necesario recordar que quienes son contratados a honorarios, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios de la respectiva entidad y, en consecuencia, se rigen por las estipulaciones que se acuerden en sus correspondientes convenios, de manera que no poseen otros beneficios que los que en tales acuerdos se contemplen expresamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.483, de 2009, entre otros). En este contexto, considerando que, según se advierte de los contratos a honorarios acompañados a esta presentación, en ellos no se incluyó ninguna cláusula que hiciera aplicable a la interesada las normas relativas a la maternidad, forzoso resulta concluir que no le asiste el derecho a acogerse a los beneficios que se derivan de tales disposiciones (aplica dictamen N° 44.494, de 2010). Finalmente, la Municipalidad de Huechuraba deberá pagar a la señora Inostroza Lapierre las remuneraciones que se le adeuden por los meses de marzo y abril de 2012, así como por todo el tiempo en que prestó servicios, aun cuando no hubiere firmado el respectivo contrato, por cuanto ellos constituyen la contraprestación al desempeño efectivo de las funciones asignadas al prestador y, en razón del principio retributivo, el cumplimiento de las mismas lleva aparejado el pago de los estipendios correspondientes, el que, de no enterarse produce un enriquecimiento sin causa en favor del empleador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.004, de 2012). Asimismo, si como indica la peticionaria, estuvo impedida de ingresar al recinto educacional en el que prestaba sus funciones, el municipio deberá pagar las remuneraciones que correspondan a ese tiempo, por cuanto, en tal evento se habría configurado a su respecto una situación de fuerza mayor, en cuyo caso se ha reconocido el derecho al pago de estipendios, a pesar de no haber habido desarrollo efectivo de las labores contratadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.310, de 2012). La Municipalidad de Huechuraba deberá informar a esta Entidad de Control el cumplimiento de lo ordenado en los párrafos precedentes, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República