Dictamen N° 788/2015
N° 788 Fecha: 06-I-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del instrumento indicado en la suma, que resuelve un concurso convocado para proveer el cargo de Jefe de Departamento, grado 4 E.U.S., de la planta de directivos de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por no ajustarse a derecho. En efecto, cabe manifestar que en las pautas del certamen en cuestión, en la etapa I, Factor de Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación, se exigió poseer un título profesional, el que debía acreditarse conjuntamente con los postgrados allí especificados -a saber, doctorados, magísteres o diplomados-, y/o con el número de horas de capacitación enumeradas, para que los oponentes pudieran superar la primera instancia de dicho concurso, cuya evaluación fue en fases sucesivas, por lo que demostrar tales condiciones constituía un requisito indispensable para continuar en él. Sin embargo, el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1990, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la planta de personal de la Subsecretaría de Pesca, sólo requiere un título profesional de a lo menos 10 semestres, y una experiencia de dos años en la Administración del Estado, para ejercer tal puesto directivo. De lo expresado, se advierte que las respectivas bases examinadas, al imponer los indicados estudios y capacitaciones como indispensables para alcanzar la puntuación mínima con el objeto de avanzar en la primera etapa del proceso, establecieron requisitos no previstos en la reseñada normativa para ocupar esas plazas, con lo cual se impide la incorporación de quienes satisfacen estos últimos, lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 10.853 y 53.210, ambos de 2014, de este origen, no resulta procedente. Asimismo, cumple con hacer presente que las pautas, al especificar la experiencia requerida para superar la segunda fase, vulneraron de igual forma la citada preceptiva, por cuanto, exigieron lapsos mayores a los que ella determina, restringiéndola, además, a ciertas áreas de desempeño no consideradas por ésta. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada, entre otros, en los dictámenes N os 80.973, de 2012 y 61.919, de 2014, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador de modo que signifiquen la exclusión de los participantes que, no obstante satisfacer tales exigencias legales, no cumplan con dichas directrices o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, debido a que dicho proceder, vulnera las garantías contempladas en el artículo 19, N os 2° y 17°, de la Constitución Política, que prohíbe a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el certamen en estudio no se ha ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón del instrumento en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, acatando estrictamente la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República