Dictamen N° 61919/2014
N° 61.919 Fecha: 12-VIII-2014 Se han remitido a esta Contraloría General para su toma de razón las resoluciones enumeradas en la suma, que resuelven los concursos convocados en cada caso para los cargos de las plantas de profesionales, fiscalizadores, administrativos y auxiliares que indican, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Al respecto, debe señalarse que este Ente Contralor ha debido abstenerse de dar curso a los actos administrativos del epígrafe por no ajustarse a derecho. En efecto, en primer lugar, cabe manifestar que en las pautas de los procesos de selección efectuados para proveer las plazas grados 4, 6 y 7, del estamento profesional, en la etapa I, factor de Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación, se consideró indispensable para continuar en esos concursos el que los participantes tuvieran un título profesional de acuerdo a las preferencias especificadas en los perfiles de los empleos y, en caso contrario, a quienes no acreditaron haber cursado algunas de esas carreras, pero que poseían un diploma profesional, se les exigió, además, tener un doctorado o magíster en el área relacionada con los cargos. Sin embargo, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó la planta de personal de esa superintendencia, no establece dichas exigencias, sino que para cada puesto sólo requiere un título profesional, distinguiendo entre 8 o 10 semestres dependiendo del tiempo de experiencia profesional comprobable del postulante. De igual forma, las bases dictadas para los concursos de los dos cargos grados 11 y uno grado 12, todos del estamento fiscalizador, estipularon en el mismo factor citado anteriormente, que era necesario para superar la primera etapa, poseer a lo menos un título profesional afín al empleo, o uno técnico de nivel superior que se halle dentro de las áreas de preferencia señaladas en el perfil de cada una de las plazas, a los que debía adicionarse un postgrado o postítulo directamente relacionado con éstas, en circunstancias que el mencionado texto legal estableció como requisitos para esos puestos, alternativamente, tener un diploma profesional de 8 semestres, si se acredita una experiencia como tal no inferior a tres años, o un título técnico de nivel superior, en el caso que se prueben seis años de experiencia en esa calidad. Así también, tratándose de los cargos grados 17 y 19, del estamento administrativo y auxiliar, respectivamente, a pesar de que el aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, exigía en cuanto a estudios únicamente, tanto para uno y otro, una licencia de enseñanza media, de todas formas, las bases que rigieron los concursos en cuestión requirieron en el referido ítem -para avanzar en esos certámenes-, poseer capacitaciones de 20 a 49 horas, para la primera plaza indicada y de 35 a 74 horas para la segunda, debiendo ser ambas en los últimos cinco años y relacionadas con el empleo, lo cual, como se aprecia, resulta contrario a la preceptiva expuesta. De lo expresado, se advierte que las respectivas pautas, al imponer los indicados estudios y capacitaciones como una condición indispensable para alcanzar, en cada caso, la puntuación mínima para avanzar en la primera etapa de los procesos, configuran requisitos para ocupar esas plazas no previstos en la normativa aplicable en la especie, con lo cual se impide la incorporación de quienes satisfacen las exigencias señaladas en ese texto legal, lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos. 10.853 y 53.210, ambos de 2014, de este origen, no resulta procedente. Asimismo, cumple con hacer presente que las pautas examinadas para proveer los cargos de las plantas de profesionales, fiscalizadores y administrativos, al especificar la experiencia requerida para superar la segunda etapa, vulneraron de igual forma los requisitos contemplados en el citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, por cuanto exigieron lapsos de experiencia mayores a los precisados en dicho texto legal, restringiendo ésta, además, a ciertas áreas de desempeño que ella no prevé. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada, entre otros, en los dictámenes N°s. 80.973, de 2012 y 37.177, de 2014, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que signifiquen la exclusión de los participantes que, no obstante satisfacer tales exigencias legales, no cumplan con dichas pautas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, debido a que dicho proceder vulnera las garantías contempladas en el artículo 19, N°s. 2° y 17°, de la Constitución Política, que prohíbe a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. En las condiciones anotadas, es dable concluir que los certámenes en estudio no se han ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón de los instrumentos en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, procedimientos que deben realizarse acatando estrictamente la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República