Dictamen CGR

Dictamen N° 78887/2010

2010-12-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por anotaciones de demérito, vicios en precalificación, procedencia de mantener calificación anterior y derecho a percibir bonificación por desempeño institucional

N° 78.887 Fecha: 28-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Arturo Manuel Ovalle Parra , funcionario de la planta profesional del Hospital San José de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2008-2009, y que le ha significado quedar ubicado en lista N° 1, con 66,00 puntos, como asimismo una serie de situaciones vinculadas a dicho proceso que, a su juicio, vulneran sus derechos funcionarios, todas las cuales serán tratadas en el orden expuesto por el recurrente. Requerido de informe, la Dirección del indicado Servicio de Salud remitió los antecedentes relativos al proceso calificatorio del recurrente. En primer lugar, el interesado alega que no habría sido notificado de una anotación de demérito efectuada en el período que se califica, por lo cual estima que no debe ser considerada en su evaluación, agregando que la jefa de recursos humanos a la cual correspondió su registro, se encontraba, según afirma, haciendo uso de feriado legal el día que motivó la referida anotación. En relación con la materia, cabe señalar que de conformidad con el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las anotaciones de demérito serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario, agregando su inciso tercero, que el empleado podrá solicitar, asimismo, que se dejen sin efecto. Además, cabe tener en consideración que, conforme lo dispone el artículo 8°, inciso primero, del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Cartera, tanto las anotaciones de mérito como las de demérito efectuadas dentro del período anual de calificaciones, deben ser notificadas al funcionario. A su vez, los incisos segundo y tercero de la aludida disposición, establecen que el afectado puede, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, debiendo emitirse la orden de anotación dentro de los cinco días que sigan al cumplimiento de los plazos consignados. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes examinados, acompañados por la aludida Institución, aparece que el día 27 de julio de 2009 el señor Ovalle Parra fue notificado de la solicitud de anotación de demérito requerida por su jefe directo, la que se registró el mismo día, y respecto de la cual el ocurrente apeló con fecha 29 de julio del mismo año, impugnación sobre la que se pronunció el Servicio el 30 de julio de 2009, siendo en definitiva rechazada. De esta forma, cabe colegir que el ocurrente tomó conocimiento en forma oportuna de la aludida anotación, lo que le permitió impugnar, dentro del plazo reglamentario, la decisión de la autoridad administrativa en orden a registrar la conducta reprochable constatada a su respecto, motivo por el cual debe descartarse esta primera alegación. A su turno, en relación con el reclamo relativo a que la jefa de recursos humanos que solicitó la anotación de demérito, se encontraba ejerciendo su feriado el día que sucedieron los acontecimientos que motivaron dicho registro, esto es, el 24 de julio de 2009, corresponde informar que ello no constituye infracción al procedimiento que rige la materia, atendido que, en primer lugar, la motivación de dicho requerimiento obedeció precisamente a que dicha jefatura se encontró con el reclamante en un establecimiento comercial, en horario de jornada laboral, sin contar con autorización para ausentarse de su lugar de trabajo y, en segundo término, porque tanto la solicitud de anotación como su registro, se verificaron, como ya se indicó, el día 27 de julio de 2009, cuando la aludida jefatura se encontraba nuevamente en ejercicio de sus funciones. Enseguida, el señor Ovalle Parra expresa que habría sido objeto de dos precalificaciones en un mismo período, la primera, por parte de la jefatura de recursos humanos, y la segunda, a instancias de haber reclamado, por la subdirectora administrativa, lo que considera irregular. En relación con este aspecto, corresponde precisar que el artículo 19 del citado decreto N° 1.229, de 1992, previene, en lo que interesa, que el jefe directo precalificará al personal de su dependencia. A continuación, cabe anotar que, en conformidad con el artículo 20 del citado Reglamento, se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. Luego, de los antecedentes examinados se advierte que, efectivamente, existió una primera precalificación de fecha 10 de noviembre de 2009, efectuada por la aludida jefa de recursos humanos, actuación que, sin embargo, fue reemplazada por otra de 16 de noviembre de ese mismo año, emanada, esta vez, de la subdirectora administrativa, modificando su puntuación. Al respecto, resulta oportuno destacar que con el cambio de precalificador, solicitado por el propio afectado, el Servicio corrigió un vicio procedimental anterior, ya que la jefa directa que practicó inicialmente la preevaluación, tenía menor grado que él, razón por la que corresponde rechazar esta alegación. A continuación, el señor Ovalle Parra indica que habría integrado la Junta Calificadora del mencionado centro hospitalario, atendido lo cual considera que correspondería mantener su calificación por el período anterior al que consulta. Sobre el particular, cumple con anotar que el artículo 34 del Estatuto Administrativo dispone, en lo que interesa, que no serán calificados los miembros de la Junta Calificadora Central , quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda, siendo dable añadir que el inciso sexto de su artículo 35 establece que tratándose de los Servicios de Salud, existirá una Junta Calificadora en cada uno de los Hospitales que lo integran. Sobre este punto, cabe informar que, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en sus dictámenes N°s. 36.220, de 2009 y 14.249, de 2010, los miembros de las Juntas Calificadoras de los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud, como acontece con el reclamante, están sujetos al régimen general de evaluación del Estatuto Administrativo, toda vez que la norma excepcional del citado artículo 34 se aplica sólo a los miembros de la Junta Calificadora Central, naturaleza que no tiene la Junta Calificadora del Hospital San José de Melipilla, debiendo descartarse también esta alegación. Finalmente, el ocurrente manifiesta haber sido perjudicado económicamente en relación a los beneficios de la ley N° 19.937, atendido que, como ya se señaló, en su concepto, no le correspondía haber sido calificado por el período 2008-2009. En relación con este aspecto, es menester indicar que esta Entidad de Control entiende que el solicitante se refiere a la bonificación por desempeño institucional prevista en el artículo 4° de la ley N° 19.490, que da derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, para percibir una bonificación por desempeño institucional en los porcentajes que señala, la cual se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad, por el cumplimiento de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor. Cabe añadir que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso octavo del precepto en comento -agregado por el artículo 3° de la ley N° 19.937-, "Con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a éstas". En este contexto, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.251, de 2000, 1.193, de 2005 y 43.363, de 2009, ha concluido que los requisitos copulativos para solicitar la bonificación en estudio son el cumplimiento de las metas fijadas para el año precedente al pago y la circunstancia de haber sido calificado, con independencia de la evaluación que se obtenga. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Ovalle Parra fue objeto de calificación en el año precedente al pago, de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 35 del Estatuto Administrativo, de manera que de verificarse, además, a su respecto, el requisito de cumplimiento de metas, antecedente que no se desprende de los documentos examinados, le correspondería el beneficio regulado en el aludido artículo 4° de la ley N° 19.490. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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