Dictamen CGR

Dictamen N° 38285/2010

2010-07-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre comparecencia de funcionarios públicos en calidad de imputados a audiencias del proceso penal durante su jornada laboral
Aplicado por
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N° 38.285 Fecha: 12-VII-2010 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de dicha Región, quien solicita un pronunciamiento relativo a la forma en que debe autorizarse a los servidores de su institución para que comparezcan en calidad de imputados a las audiencias que indica durante su jornada laboral, por presuntos delitos cometidos con ocasión de sus funciones. Al respecto, el requirente solicita que se aclare si para estos efectos resulta procedente que el servicio disponga de un cometido funcionario con derecho a viático y reembolso de los gastos, atendido el vínculo público que une al funcionario con el organismo respectivo. En su defecto, si bastaría con una autorización informal de sus jefaturas o si, en cambio, correspondería que el afectado solicite los permisos que contempla el Estatuto Administrativo. Sobre la materia consultada, corresponde indicar, en primer término, que el artículo 33 del Código Procesal Penal establece, en lo que interesa, que cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Agrega, que se hará saber a los citados el tribunal ante el cual deben comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. Asimismo, dispone que el tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Luego, es dable tener presente que la citación judicial se encuentra regulada a propósito de las medidas cautelares personales, en los artículos 123 y siguientes del Código Procesal Penal, para el objetivo de requerir la presencia del imputado ante el tribunal cuando esta comparecencia resulte necesaria. Conforme a las normas citadas, puede señalarse que el proceso penal regido, entre otros, por los principios de oralidad e inmediatez, se desarrolla en una serie de audiencias que requieren de la presencia del inculpado, estableciéndose para tal efecto las medidas para asegurar su comparecencia y no frustrar el fin del proceso, por lo que atendida la naturaleza de la medida de que se trata, los efectos jurídicos que trae consigo su incumplimiento y el interés superior involucrado, la Administración no puede impedir u obstaculizar que un funcionario concurra a la respectiva citación judicial. Ahora bien, como dicha comparecencia implicará la inasistencia del servidor a sus labores, corresponde distinguir si las respectivas imputaciones se refieren a un hecho personal del funcionario o atañen al cargo o función pública que desempeña. Tratándose del primer caso, son aplicables las normas referentes a los permisos, contenidas en el Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, que en su artículo 108 entiende por tal a la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican, agregando que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios desconcentrados, según corresponda, lo podrá conceder o denegar discrecionalmente. Por su parte, los artículos 109 y 110 del mismo cuerpo legal, regulan tales condiciones, distinguiendo si los permisos se otorgan con o sin goce de remuneraciones, respectivamente. De las normas señaladas y en armonía con lo establecido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.451, de 1996 y 48.314, de 2001, si bien el otorgamiento de los permisos es una facultad discrecional de la autoridad respectiva, quien puede denegarlos por existir motivos que razonablemente justifican la necesidad de que el servidor no se ausente de sus labores en el período que solicita, ello debe conciliarse con la normativa que regula la comparecencia de los imputados en el proceso penal, sin que la Administración pueda impedir u obstaculizar que un funcionario concurra a la respectiva citación judicial, En este caso, los funcionarios deberán comunicar oportunamente la citación judicial a la que es requerido y solicitar con la debida antelación dichos permisos, a fin de permitir a la autoridad competente disponer las medidas que sean necesarias para asegurar la continuidad de las tareas que desarrolla la institución y los recursos necesarios para ello, por aplicación de los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración. Por su parte, si la comparecencia del empleado es requerida por imputaciones que se relacionan con el desempeño de su función pública, corresponde a la Administración asumir determinadas obligaciones para proteger al funcionario involucrado. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 90 del Estatuto Administrativo indica que los servidores públicos tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Sobre el particular, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.259, de 1977; 7.964, de 1992; 37.076, de 1996; 46.926, de 1999 y 22.233 de 2006, de esta Entidad de Control, en el ámbito del derecho estatutario a defensa, corresponde que la institución ampare a los funcionarios frente a las imputaciones de que son objeto, cuando se originan en actuaciones realizadas en el ejercicio de las atribuciones que de acuerdo con el ordenamiento jurídico corresponden al cargo o empleo que sirven. De acuerdo a lo indicado, la autoridad deberá ponderar los hechos para determinar si estos permiten hacer efectivo el derecho estatutario a defensa y, en dicha hipótesis, dejando constancia de ello, justificará la ausencia al trabajo del funcionario que debe acudir a las citaciones en que es requerido en calidad de imputado y autorizará los viáticos y reembolsos que así correspondan, de acuerdo a lo establecido por esta Contraloría General en el dictamen N° 46.080, de 2003. En mérito de lo expuesto, si un funcionario público es citado con arreglo a la ley, en calidad de imputado, a una audiencia judicial que interfiera con el cumplimiento de su jornada laboral deberá utilizar los medios que el ordenamiento le confiere para ausentarse transitoriamente de sus labores, de acuerdo a lo señalado, de modo tal, que informando de forma oportuna de dicha circunstancia a la autoridad respectiva esta deberá autorizar los permisos que correspondan. Todo lo cual, debe entenderse, sin perjuicio de aquellos casos excepcionales que, según el ordenamiento jurídico, procede el derecho a defensa, calificado por la autoridad del servicio en base a los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Abogado Subjefe de la División Jurídica

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