Dictamen CGR

Dictamen N° 79194/2014

2014-10-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo procede la acumulación de los sumarios tramitados por el Servicio de Salud Arica en el caso que indica
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N° 79.194 Fecha:13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Anca (SSA), solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de acumular los sumarios administrativos iniciados mediante sus resoluciones exentas NOS 1.567 y 1.724, ambas de 2013, ya que tratan sobre los mismos hechos y antecedentes, pero que por decisiones de las autoridades de la época, no fueron tramitados conjuntamente. Además, pregunta si corresponde adoptar igual medida respecto del proceso sumarial instruido a través de la resolución exenta N° 4.498, de 2012, del Hospital de Anca "Dr. Juan Noé Crevani", por cuanto éste dice relación a posibles irregularidades acaecidas en ese recinto y que estarían vinculadas a los sucesos indagados por dicho servicio. Asimismo, en caso de 'acumular' los tres procedimientos, consulta si esta Entidad de Control puede avocarse al conocimiento de éstos. Requerido su informe, el anotado Hospital manifiesta que el sumario iniciado en esa dependencia, efectivamente está relacionado o deriva de aquellos eventos investigados por el SSA. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales sostiene que los procesos instruidos por el SSA al tener identidad sustancial y para evitar decisiones contradictorias deben acumularse. Asimismo, acerca del procedimiento incoado por el referido centro asistencial, estima que igual medida no corresponde ya que los hechos y posibles responsables son distintos, sin perjuicio que si aparecen antecedentes que adviertan una conexión, se podrían tramitar conjuntamente en su oportunidad. Al respecto, es dable recordar que acorde con lo previsto en el artículo décimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, desde el 31 de enero de 2010, el mencionado Hospital tiene la calidad de 'establecimiento de autogestión en red', de manera que se rige por el Título IV del Capítulo II del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, relativo a los centros asistenciales de esa clase, así como por el decreto N° 38, de 2005, de ese origen, que aprueba el reglamento orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogestión en red. Precisado lo anterior, el artículo 22 del anotado texto legal indica que el jefe superior de un Servicio de Salud será su Director, al cual, según lo prescrito en su artículo 23, letra g), le compete ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a 'un jefe superior de servicio descentralizado', sin perjuicio de lo dispuesto en el señalado Título IV, conforme se consigna en el encabezado de esta última norma. Enseguida, el inciso quinto de su artículo 31 preceptúa que "Los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud", agregando su artículo 35 que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Director de un recinto autogestionado en red ni alterar sus decisiones. Luego, la letra O del artículo 36 del mencionado cuerpo legal contempla como atribución de los directores de los establecimientos autogestionados en red, el ejercicio de "las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo", entre otras, en materia de responsabilidad administrativa. Añade que acerca del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del centro asistencial tiene las potestades propias de un jefe superior de servicio. En este contexto, respecto de las investigaciones incoadas por el SSA mediante sus resoluciones exentas NOS 1.567 y 1.724, ambas de 2013, es procedente la aplicación del artículo 33 de la ley N° 19.880, el cual previene que "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión". Por su parte, en cuanto a la adopción de tal medida en relación al procedimiento sumarial instruido por el indicado recinto asistencial, de la preceptiva expuesta se advierte que los hospitales autogestionados en red son órganos funcionalmente desconcentrados y, como tales, la ley radica en sus autoridades determinadas atribuciones, entre ellas, la de establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios que laboran bajo su dependencia, sin que el Director del Servicio de Salud al que se vincula el aludido Hospital pueda interferir en el ejercicio de ella, por lo cual no corresponde la acumulación a aquellos tramitados por el SSA en este caso. Lo anterior, es sin perjuicio de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en sus dictámenes NOS 39.500, de 2009 y 15.490, de 2011, la que interpretando la normativa citada ha señalado que los directores de los 'establecimientos de autogestión en red' deben aplicar las medidas disciplinarias respecto de todo el personal de su dependencia, salvo tratándose de sanciones expulsivas, las que solo pueden decretar para los servidores a contrata, pues en el caso de 'funcionarios titulares', deben ser impuestas por el director del servicio de salud pertinente. Por último, y en relación con la solicitud del SSA en orden a que este Órgano de Control continúe sustanciando los procesos sumariales en cuestión, conviene precisar que este ejerce sus tareas conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, debiendo hacerse presente que en este caso, los elementos aportados no ameritan adoptar tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.770, de 2013, entre otros). Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Hospital de Anca "Dr. Juan Noé Crevani" y a la Contraloría Regional de Anca y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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