Dictamen CGR

Dictamen N° 79265/2014

2014-10-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Compete al respectivo tribunal determinar el alcance de la pena accesoria de inhabilidad para cargos públicos en caso que se indica
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N° 79.265 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Agricultura, consultando sobre la procedencia de aplicar al funcionario a contrata que señala, asimilado a la planta administrativa, la norma contenida en la parte segunda de la letra f) del artículo 12 del Estatuto Administrativo, agregada por una ley promulgada con posterioridad a la dictación de la sentencia que lo condenó en sede penal, por serle más favorable. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que de los antecedentes tenidos a la vista consta que por sentencia del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de fecha 19 de julio de 2013, el servidor en cuestión fue sancionado con la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito que allí se consigna, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, siéndole concedido el beneficio de libertad vigilada, conforme a lo prescrito por la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. En segundo término, en armonía con lo preceptuado en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la letra f) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponía, sin excepciones, que para ingresar a ésta era necesario “no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito”. No obstante, la ley N° 20.702, publicada el 15 de octubre de 2013, sustituyó ese literal f), en términos tales que en la actualidad para ingresar a la Administración es necesario “No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal”, figuras estas últimas relativas a delitos funcionarios. En tercer lugar, el inciso primero del artículo 38 de la antedicha ley N° 18.216 previene que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios que ahí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra la libertad vigilada, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena. De acuerdo con lo planteado, entre otros, en los dictámenes N°s 7.426, de 2008, 13.451, de 2010, y 5.630, de 2013, de este origen, esto implica que debe considerarse al favorecido como si no hubiese sufrido sanción penal alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Administración. Sin embargo, en cuanto a los efectos de las penas accesorias -calidad que posee la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos-, en sus dictámenes N os 74.185, de 2012, 5.630 y 37.906, ambos de 2013, esta Contraloría General ha sostenido que no le corresponde determinar el efecto que en estas últimas produce el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216, como ocurre con la libertad vigilada concedida al afectado, por lo que debe recurrirse a los tribunales de justicia para que precisen el alcance de tal beneficio. Tal como se precisó en el último pronunciamiento recién citado, esto se funda en que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad Fiscalizadora dictamine en asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, lo que no sólo es válido para las causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los juzgados, sino que también para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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