Dictamen CGR

Dictamen N° 1046/2016

2016-01-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la materia que indica; y, no procedió el término anticipado del contrato a plazo fijo de exfuncionario de salud municipal condenado y favorecido con beneficio contemplado en la ley N°18.216
Aplicado por
Dictamen N° 7986/2018
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N° 1.046 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Montes Cárdenas, actualmente exfuncionario de la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento que determine la data en la que debió reincorporarse al municipio considerando que fue suspendido de sus funciones en cumplimiento de una sentencia emanada del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y habiendo cumplido dicha pena accesoria no fue restituido a sus labores ni se le enteraron remuneraciones. Cabe indicar que por sentencia de 9 de septiembre de 2014, el recurrente fue condenado en causa RUC N° 1201198715-8, RIT N° 29-2014, por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, a cumplir “la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de un tercio UTM, suspensión de licencia de conducir por el término de dos años, sin costas”. Asimismo, y por concurrir las exigencias previstas en el artículo 4° de la ley N° 18.216, se concedió al interesado el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año. Requerido su informe al municipio, este señaló, en síntesis, que en virtud de la referida resolución judicial, con fecha 6 de marzo de 2015, mediante el decreto alcaldicio N° 444, de igual año, dispuso la suspensión del requirente para cargos y oficios públicos, por 61 días, a contar de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, esto es, a partir del 23 de marzo de esa misma anualidad, y, posteriormente, por su similar, el N° 823, de 2015, lo desvinculó a contar del 23 de mayo de ese año -antes de la fecha fijada para el término de su relación laboral-, en virtud de la letra h) del artículo 48 de la ley N° 19.378. Como cuestión previa, es menester puntualizar que pronunciarse sobre el efecto y cumplimiento de la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos aplicada al afectado, habiéndose otorgado uno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, significa determinar el sentido y alcance de una resolución judicial, lo que constituye una materia cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal de justicia que dictó la sentencia, siendo éste al cual se debe recurrir para que resuelva sobre el particular, debiendo, por tanto, esta Entidad Fiscalizadora abstenerse de emitir pronunciamiento sobre este punto (aplica dictámenes N°s. 37.906 y 57.077, ambos de 2013, y 66.595, de 2015). Precisado lo anterior, es dable señalar que el artículo 38 de la citada ley N° 18.216, dispone en su inciso primero que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria.” Añade el inciso tercero, que “El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación”. Al respecto, la eliminación definitiva de antecedentes prontuariales por haberse otorgado el aludido beneficio -en la especie, la remisión condicional de la pena-, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al favorecido con esa medida, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse como si no la hubiese sufrido en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en algún organismo de la Administración del Estado, por lo que el funcionario no está obligado a dejar el servicio al cual se encuentra vinculado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.906, de 2013 y 79.265, de 2014). Por su parte, el artículo 48 de la ley N° 19.378, al regular el término de la relación laboral, señala, en lo que interesa, que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que en dicha norma se indican, entre ellas, en conformidad con su letra h), por estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el municipio, en particular del decreto alcaldicio N° 17, de 2015, se advierte que el interesado fue contratado a plazo fijo por el período que va desde el 1 de enero hasta el 30 de junio, ambos de ese mismo año, y que, por el acto administrativo N° 823, de igual anualidad, se le desvinculó, según consta en dicho documento, a contar del 23 de mayo de 2015, antes del término de su relación laboral, en virtud de la citada letra h) del artículo 48 de la ley N° 19.378. De este modo, es posible concluir que no se ajustó a derecho que el referido municipio dispusiera el término anticipado del vínculo laboral del recurrente fundado en la existencia de una inhabilidad para el ejercicio de funciones en cargos públicos, motivo por el cual deberá enterarle las remuneraciones y asignaciones que le hubiere correspondido percibir durante el lapso en que estuvo impedido de realizar sus labores por un acto de autoridad -desde el 23 de mayo según se advierte en el mencionado decreto N° 823, hasta el 30 de junio, ambas de 2015-, de lo que tendrá que informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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