Dictamen CGR

Dictamen N° 7962/2018

2018-03-22 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza alegaciones por las consideraciones que se indican

N° 7.962 Fecha: 22-III-2018 Doña Beatriz Sierpe Fernández, ex empleada civil de la Armada de Chile, reclama en contra de la fiscalización efectuada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante JUNJI-, en el mes de julio del año 2015, en el jardín infantil del que era directora, por cuanto según señala, la funcionaria que la realizó era apoderada del curso del menor presuntamente afectado por los hechos investigados, circunstancia que le restaría imparcialidad. Por su parte, en cuanto a la auditoría llevada a cabo en el mismo establecimiento por la Dirección de Bienestar Social de la Armada de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena -en adelante DBSA de Magallanes-, alega que ni su inicio ni sus resultados le fueron informados formalmente, siendo trasladada a desarrollar otras labores como consecuencia de lo concluido en dicho examen. Agrega finalmente, que en el proceso calificatorio del periodo 2015-2016, se recomendó no renovar su contrata para el año 2017, decisión respecto de la cual opto por no hacer uso del recurso de reconsideración, sin perjuicio de solicitar conocer sus motivos. Luego, en sus presentaciones posteriores, adjunta los dictámenes N os 22.766 y 85.700, ambos de 2016, de este origen, relativos al principio de la confianza legítima en materia de renovación de contratas. Requerido de informe, la JUNJI expone que si bien la servidora que llevó a cabo la fiscalización era apoderada del mismo jardín, dicha circunstancia obedeció a que solo cuentan con dos funcionarias para desempeñar ese tipo de labores, encontrándose una de ellas haciendo uso de permiso el día de su realización. Añade que la pauta aplicada es una herramienta concreta, que no da lugar a apreciaciones subjetivas y que tiene por objetivo velar por el cumplimiento de las normas vigentes que protegen el interés superior de los niños, sin que exista registro de ningún tipo de reclamo por el proceder o idoneidad de las profesionales que llevan a cabo dichos procesos. A su turno, la Armada de Chile informa que el contenido de la auditoría ha quedado a disposición de la recurrente; en relación al cambio de funciones, refiere que aquello corresponde al uso de una facultad del jefe del DBSA de Magallanes; y por último, acerca de los motivos de la no renovación de su contrata para el año 2017, indica que correspondió a una decisión de la Junta de Selección de Empleados Civiles y de Personal a Contrata, cuyas sesiones y actas son secretas de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, en cuanto a lo reclamado respecto de la fiscalización realizada por la JUNJI, cabe señalar que el artículo 62 de la ley N° 18.575, dispone en su número 6, en lo que interesa, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de actuar, informando a su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Acerca de la citada normativa, por medio del dictamen N° 23.929, de 2015, entre otros, se ha precisado que su finalidad es impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos, aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que estos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea solo potencial, debiendo abstenerse de intervenir en tales materias. Ahora bien, atendido que los antecedentes acompañados dan cuenta de lo expuesto por la JUNJI en el sentido de que la otra funcionaria que efectúa ese tipo de labores se encontraba haciendo uso de permiso el día que se llevó a cabo la fiscalización, y que la pauta a través de la cual esta fue realizada solo consigna condiciones objetivas, se rechaza el reclamo efectuado en contra de esa entidad, sin perjuicio de que en lo sucesivo, deberá procurar un estricto cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 62, evitando situaciones en que pudiere verse afectada la imparcialidad de la fiscalizadora. A continuación, en relación a la ausencia de comunicación formal del inicio y resultado de la auditoría llevada a cabo por DBSA de Magallanes, es del caso señalar que no se advierte una disposición legal que exija efectuar dicha comunicación, sin perjuicio que de acuerdo a lo indicado por la Armada de Chile, el informe de dicha auditoría se encuentra a disposición de la señora Sierpe Fernández. Luego, sobre el cambio de funciones de que fue objeto la recurrente, es útil anotar que en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 84.879, de 2014, entre otros, la superioridad está facultada para asignar a sus empleados a contrata las labores a desarrollar, según las necesidades del servicio, y de acuerdo al estamento al que se encuentran asimilados. En este contexto, aparece que el cambio de funciones de que fue objeto la señora Sierpe Fernández se ajustó a derecho en tanto las nuevas labores que le fueron encomendadas como asesora de asistencia de educación -que entre otras responsabilidades comprendía la de asistir a la jefatura en todo lo relativo a materia educativa-, correspondieron a funciones propias de su desempeño profesional como parvularia, atendido lo cual también se rechaza esta alegación. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la recurrente respecto de la decisión de no renovar su contrata para el año 2017, cabe manifestar que el artículo 101 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que las Juntas de Selección de Empleados Civiles y Personal a Contrata podrán proponer la no renovación de una contrata, como resultado del proceso de calificación y selección. Sobre la materia, se debe tener a la vista que el artículo 105 del mencionado cuerpo estatutario, dispone que la precitada decisión será susceptible de recurso de reconsideración por los afectados, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su notificación. Así, atendido que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, contempla específicamente, en lo que interesa, el recurso que puede hacerse valer en contra de la decisión de la Junta de Selección de Empleados Civiles y Personal a Contrata de proponer la no renovación de un vínculo, y que la ocurrente no lo ejerció, no existe reproche jurídico que formular. Por último, en cuanto al conocimiento de las razones de la decisión en estudio, se debe señalar que según lo prescrito por el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, en lo relativo a la evaluación del personal de las Fuerzas Armadas, las sesiones y actas de ese cuerpo colegiado serán secretas, sin realizar distinción en cuanto a la información que conste en ellas, de modo que esa institución castrense se encuentra obligada a mantener en reserva los motivos por los cuales se adoptó tal determinación (aplica dictamen N° 88.228, de 2016). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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