Dictamen CGR

Dictamen N° 79624/2011

2011-12-22 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió el término anticipado de contrato a honorarios de parte de municipalidad, si esta facultad no se pacta en el respectivo acuerdo de voluntades, ya que la norma regulatoria de la relación laboral del contratado a honorarios es específicamente dicho convenio

N° 79.624 Fecha: 22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paula Peña Arellano, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de La Florida, en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios, lo que según indica, le fue comunicado verbalmente el 1 de julio de 2011. Requerido su informe al municipio mediante los oficios N°s. 55.729 y 62.201, ambos de 2011, no ha sido emitido dentro del plazo fijado para tal efecto, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.483, de 2009, ha concluido que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, razón por la cual sólo le asisten los beneficios que en aquel se especifiquen. Por su parte, es necesario indicar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 32.868 y 57.161, ambos de 2010, ha precisado que en este tipo de convenios, en caso de que el municipio decida -estando facultado para ello, en la respectiva convención- poner término a los servicios del prestador, basta que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple y se la comunique al afectado. Ahora bien, en el contrato acompañado por la recurrente, se reconoce la efectividad de los servicios prestados por esta entre el 5 de marzo y el 6 de abril de 2011, y se acuerda su contratación desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, pero no se contempla una cláusula que autorice a la municipalidad para disponer el término anticipado del mismo. De este modo, esta Entidad Fiscalizadora cumple con concluir que no se ajustó a derecho que la entidad edilicia haya decidido la expiración del convenio, en una data anterior a la acordada por las partes contratantes, por lo que la señora Peña Arellano tiene derecho a continuar prestando servicios hasta el vencimiento del plazo estipulado y a percibir los correspondientes honorarios convenidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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