Dictamen CGR

Dictamen N° 57161/2010

2010-09-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término anticipado de contrato de honorarios en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
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N° 57.161 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Hernán Lorca Quitral, para reclamar en contra de la decisión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de poner fin a su contratación a honorarios a suma alzada, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en la cláusula primera del convenio, por cuanto, según expone, ello sería arbitrario, dado que la referida omisión se habría debido a circunstancias ajenas a su voluntad, exigiendo, a su vez, que se le paguen las montos que, en su opinión, se le adeudarían hasta el último día del plazo pactado. Requerida de informe, la aludida entidad expresó, en síntesis, que puso término a la convención de la especie en virtud del párrafo primero de su cláusula décimo segunda, por cuanto el peticionario no dio cumplimiento oportuno a su obligación de evacuar los informes mensuales de las actividades desarrolladas ni efectuó la revisión de cuarenta carpetas de procedimientos de compra de tierras, correspondientes a procesos seguidos en la Subdirección Nacional Sur de la institución, sin referirse a si, efectivamente, existen honorarios no pagados. Sobre el particular, resulta menester indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleados que sirvan en la Administración sobre la base de convenios a honorarios, no revisten la calidad de servidores públicos, y su relación se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. De lo expuesto, se desprende que la superioridad está facultada para disponer la terminación anticipada de esos instrumentos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Ahora bien, se ha tenido a la vista el texto de la resolución exenta N° 12, de 2010, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contrata al reclamante a honorarios a suma alzada para efectuar las diversas actividades que se indican en la cláusula primera. Del mismo modo, se ha analizado el instrumento que suscribiera el recurrente, constando en el párrafo primero de su cláusula décimo segunda, en lo que interesa, que el incumplimiento de éste, en cualquiera de sus cláusulas, informado por la jefatura bajo cuya supervisión se encuentra la persona contratada, dará lugar al término anticipado del mismo. Así entonces, la cláusula del convenio previamente indicada, conocida por el reclamante, contemplaba la causal de término anticipado de la contratación, permitiendo a la superioridad adoptar esa medida en caso de que el solicitante incumpliera sus obligaciones contractuales, tal como aconteció en el caso en estudio, por cuanto consta, tanto de los antecedentes allegados, como de lo informado por el Servicio reclamado y por el propio interesado, que éste incurrió en la aludida causal, por lo que es dable concluir que la actuación de la autoridad en la materia se ajustó a derecho. Enseguida, corresponde rechazar la alegación relativa a que no se le habría dado al afectado el aviso, con a lo menos sesenta días de antelación al término de su desempeño, que exige el segundo párrafo de la cláusula décimo segunda, toda vez que la misma, como ya se expresó, resultó inaplicable en este caso, dado que la autoridad hizo valer el párrafo primero de dicha disposición contractual, que no contempla tal trámite. Sin perjuicio de lo antes anotado, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 32.868, de 2010, entre otros, de esta Entidad de Control, ha señalado que no se ajusta a derecho una cláusula estipulada en contratos a honorarios en la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios del prestador, a entregar a éste un aviso previo con una antelación como la indicada, por ser ésta improcedente en tales convenciones, bastando para ello que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple y la comunique al afectado, lo que en la situación analizada aconteció. Por su parte, en lo que se refiere a los honorarios cuyo pago se reclama, es dable manifestar que en la cláusula décimo tercera del acuerdo de voluntades suscrito se pactó que, en caso de término anticipado del contrato, se pagaría a la persona contratada sólo el tiempo efectivamente trabajado, o por los productos recepcionados en conformidad de la instancia respectiva, según corresponda, procediendo, en consecuencia, que el entero de los estipendios convenidos se efectúe según la transcrita estipulación contractual. Luego, en relación al hecho de que la notificación de la resolución exenta N° 220, de 2010, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por la cual se puso término al contrato del recurrente, se verificó transcurrido el plazo de cinco días que al efecto contempla el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, cabe precisar que, de conformidad al criterio del dictamen N° 67.909, de 2009, de este origen, ello no se traduce en la nulidad del procedimiento, puesto que no es motivo de ineficacia de los actos administrativos, sino que una circunstancia a considerar para adoptar medidas de mejoras procedimentales o para determinar las responsabilidades de los funcionarios encargados de la correspondiente actuación. Finalmente, en cuanto al hecho de que al señor Lorca Quitral no se le habría remitido a su actual domicilio la carta certificada, a objeto de notificarlo de la aludida resolución exenta N° 220, de 2010, es útil puntualizar que, según los documentos tenidos a la vista, dicha misiva fue despachada a la dirección indicada en las boletas de honorarios emitidas por el peticionario, sin que, por lo demás, aparezca que éste haya informado posteriormente un lugar diverso para tales fines, todo lo cual, por cierto, resulta conforme al artículo 46, inciso primero, de la citada ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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