Dictamen N° 7992/2012
N° 7.992 Fecha: 08-II-2012 Esta Entidad de Control se ha abstenido de ejercer el control previo de juridicidad de la resolución N° 01, de 2012, de la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile , mediante la cual se declara que el accidente sufrido por los fallecidos Cabos señores Marcelo Andrés Burgos Contreras y Nelson Alejandro Vargas Brito, ocurrió en un acto del servicio, ya que se encuentra exenta del trámite referido, acorde con lo dispuesto en el N° 7.4 del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General. Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, precisa que accidente en acto del servicio es el que sufre el personal a causa o con ocasión de éste y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte, siendo dable anotar que, de acuerdo con los antecedentes incorporados a la investigación sumaria administrativa instruida, se encuentra acreditado que el accidente de que se trata se produjo cuando los afectados abordaron el carro M-113, placa patente EJTO-8419, que se encontraba en el taller para efectuarle un mantenimiento recuperativo básico, lo sacaron, movilizándose en él, perdiendo su control al bajar un cerro dentro de los terrenos de su unidad y volcándose en el sector de Punta Paloma, al interior de la 1 a Brigada Acorazada “Coraceros”, de la VI División de Ejército, de la ciudad de Arica. Ahora bien, según consta de la referida investigación sumaria, no ha sido posible comprobar que la salida de los señores Burgos Contreras y Vargas Brito tuviera como objeto probar el estado mecánico del vehículo ni que hubiese sido autorizada por su jefatura en virtud del “Protocolo de Prueba de Carretera”, documento que rola de fojas 130 a 133 del expediente en análisis y que especifica de forma detallada como deben practicarse este tipo de procedimientos. Es más, consta de una declaración testimonial de un superior de los occisos, que el vehículo antes individualizado no debía probarse ese día, ya que se encontraban ausentes, por razones de servicio, los jefes a quienes correspondía autorizar la prueba, obedeciendo, pues, la salida del carro, no a razones derivadas de los deberes profesionales sino a la mera voluntad y decisión de quien lo conducía. En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en el dictamen N° 6.772, de 2000, ha precisado que, para que el accidente sea calificado como en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple, lo que en el caso en análisis no se configura. Por consiguiente, este Organismo de Control ha estimado de conveniencia advertir que, en la especie, la relación de causa y efecto es inexistente, como se desprende de la investigación sumaria seguida, que no ha establecido que los afectados hayan tripulado el referido carro M-113, en las circunstancias señaladas precedentemente, esto es, con ocasión del cumplimiento de alguna orden propia de sus servicios. En consecuencia, y sin perjuicio de la prevención antes hecha, se devuelve sin tramitar el aludido acto administrativo junto con el expediente acompañado. Marcelo Galaz Eberhardt Contralor General de la República Subrogante