Dictamen CGR

Dictamen N° 15299/2012

2012-03-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa nuevamente la resolución 211/2011, del Ejército, por no constar que el accidente en que falleciera el ex funcionario que indica haya ocurrido en acto de servicio
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N° 15.299 Fecha: 15-III-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 211, de 2011, del Ejército de Chile, mediante la cual se declara que el accidente sufrido por el fallecido Subteniente don Ariel Alfonso Sagredo Mora, ocurrió en un acto de servicio y otorga los beneficios previsionales que indica, por no ajustarse a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar que mediante el oficio N° 44.096, de 2011, este Organismo Fiscalizador devolvió sin tramitar la citada resolución N° 211, toda vez que, como se expresó en esa oportunidad, de acuerdo con los antecedentes incorporados a la investigación sumaria administrativa instruida al efecto, el deceso del causante no pudo ser calificado como un accidente de acto de servicio ya que no existió una relación directa entre el resultado de muerte y su desempeño funcionario. Ahora bien, la entidad requirente, junto con acompañar los mismos documentos que se examinaron con anterioridad, fundamenta su insistencia invocando el dictamen N°36.890, de 2011, que, en síntesis, expresa que se entiende como accidente en acto de servicio el que se produce en el trayecto de ida y regreso entre el lugar de trabajo y la morada de los servidores. Añade que, para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del funcionario con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él, circunstancia que se encontraría acreditada en el expediente sumarial respecto del occiso, quien habría realizado el trayecto para arribar a sus funciones. En este punto, debe observarse que, según aparece del pronunciamiento precitado, éste se refiere al caso de una ex funcionaria de Carabineros de Chile que resultó lesionada en el antejardín de su domicilio, por lo que no fue posible calificar su accidente como ocurrido en un acto de servicio, al no haberse producido en los términos del artículo 89 del D.F.L N°2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto Personal de Carabineros de Chile. Siendo ello así, el caso en actual estudio es absolutamente distinto, no siendo posible equipararlo a esa situación o extender sus conceptos, como se pretende, ya que aquél obedece a circunstancias diferentes, en las que, por cierto, la objeción no recae sobre si trató de un accidente ocurrido en el trayecto sino sobre si existió relación de causalidad entre el desarrollo de labores del causante y el resultado de muerte. Resulta pertinente indicar en este punto que este Organismo Contralor ha señalado, entre otros, en los dictámenes N°s 61.519, de 2006, y 3.047, de 2012, que para que pueda considerarse que un accidente ha ocurrido en acto de servicio, es necesario que éste emane de un hecho ajeno a la voluntad del afectado, existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que cumplía, debiendo ser esa relación de causalidad entre el trabajo y la lesión producida, inmediata, clara y directa, como consecuencia del desempeño de las funciones, o indirecta, es decir, ocurrida con ocasión del trabajo. En el mismo sentido, los dictámenes N°s 24.441 de 1986, y 1.528 de 1999, de esta procedencia, especifican que desempeñar significa "cumplir, hacer aquello a que uno está obligado" circunstancia que no ocurre si, al momento de accidentarse, el funcionario no está ejecutando una orden de autoridad competente o un acto al cual se encontrara obligado. En el caso a que dicho pronunciamiento se refiere, se resolvió que no constituía accidente en acto de servicio el de trayecto sufrido por un suboficial autorizado para salir de la guarnición para realizar actividades particulares. Por su parte, el dictamen N°26.675, de 1990, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado que no se da la necesaria relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida cuando el hecho que causó el accidente no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, sino por actuación ajena al desempeño propio de las funciones inherentes al cargo servido por el interesado, efectuada libre y espontáneamente y no en cumplimiento de una orden superior emanada de la autoridad pertinente. También el oficio N° 7.992, de 2012, resuelve que el accidente no es en acto de servicio cuando obedece a la mera voluntad y decisión de quien lo sufre y no a razones derivadas de sus deberes profesionales. Pues bien, en el presente caso no ha existido un nexo causal, ni siquiera indirecto, entre el resultado del accidente sufrido por el Señor Sagredo Mora y el desempeño de sus funciones propias de alumno del curso de Maestro de Equitación año 2010, pues se encuentra acreditado que se ausentó del Regimiento, que era su morada habitual y lugar de trabajo, sin autorización de su superior, con fines de ejecutar actividades de carácter particular, conduciendo su automóvil en estado de intemperancia, para fines que no guardan relación alguna con actos propios del servicio o del cumplimiento de sus deberes militares. En consecuencia, al no tener origen el fallecimiento del Subteniente, don Ariel Alfonso Sagredo Mora en el desempeño de sus funciones, no puede estimarse que el accidente que éste sufrió el 18 de marzo de 2010, con resultado de muerte, haya ocurrido en acto determinado de servicio, en los términos que lo requiere la normativa que regula la materia, por lo que debe representarse nuevamente el acto administrativo del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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