Dictamen N° 81907/2014
N° 81.907 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Araus Ramírez, exdocente de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra del decreto alcaldicio N° 3.064, de 2014, en cuya virtud se le aplicó la sanción de término de la relación laboral, contemplada en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, como consecuencia de un sumario efectuado por esa entidad edilicia. El recurrente alega una serie de vicios de procedimiento que, en su opinión, inciden en los resultados del proceso sumarial, entre otros, la falta de notificación de la resolución que ordena instruirlo y de las designaciones de fiscal y actuario; la transgresión de todos los plazos establecidos en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; que el fiscal actuó de manera parcial y sesgada, y al margen de las normas que regulan los sumarios; y, que la sanción impuesta fue desproporcionada. Finalmente, expone que los cargos formulados no habrían sido acreditados, refutando cada uno de ellos. Requerida de informe, la aludida entidad alcaldicia adjuntó fotocopia del expediente sumarial que sirvió de fundamento a la medida impugnada por el interesado. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución N° 781, de 2011, de la Municipalidad de Santiago, se instruyó procedimiento disciplinario, para establecer la eventual responsabilidad administrativa del recurrente, en su calidad de director de la “Escuela República del Ecuador” y del equipo docente-directivo, respecto a reiteradas adjudicaciones de licitaciones por la empresa ATE CINDA en el año 2010, con fondos otorgados por la ley N° 20.248, que Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial, atendido lo ordenado por esta Contraloría General en el Informe Final N° 51, del mismo año. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los maestros que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento definido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Enseguida, cumple con manifestar que al inculpado se le formularon cargos -a fojas 448-, por haber realizado durante el año 2010, cinco licitaciones públicas con recursos otorgados por la ley SEP siendo la adjudicataria la empresa CINDA, infringiendo gravemente la normativa contemplada en la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba su reglamento, atendida la carencia de los antecedentes que allí se indican, tales como, inexistencia de bases de licitación, no exigencia de garantías de ningún tipo, adjudicar a la oferta económica mayor en 4 licitaciones, sin que se entregaran fundamentos que sustentaran la decisión, e inclusión de una persona en el comité de adjudicación que no tenía la calidad de funcionario público -cargo 1-; haber adjudicado las cinco licitaciones a la empresa CINDA, donde se desempeñaba como director académico -cargo 2-; haber acompañado al sumario incoado en su contra documentos falsos ideológicamente para respaldar los procesos licitatorios y de adjudicación, habida cuenta -entre otras- de las discordancias entre las fechas de prestación de los servicios y aquella que consignan los certificados de ejecución de los mismos, emitidos por la empresa -cargo 3-; haber realizado el pago por adelantado de tres de las cinco licitaciones -cargo 4-; y, finalmente, no haber observado la inhabilidad contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.886, durante el año 2011, donde la empresa CASEM, cuyo representante legal es su hijo, se adjudicó cuatro licitaciones en la Escuela República de Colombia -cargo 5-. Al respecto, cabe hacer presente que si bien corresponde a este Organismo de Control velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, entre ellas, las relativas a la responsabilidad administrativa, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ese efecto, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario (aplica dictamen N° 75.690, de 2012). Puntualizado lo anterior, en lo que respecta a la legalidad del proceso sumarial de la especie, es dable manifestar que se ha podido verificar que en el mismo se respetó el derecho a defensa jurídica del recurrente, toda vez que según consta se le tomó declaración indagatoria -fojas 45 a 47-; se le formularon cargos con descripción de la conducta -fojas 448 a 451-; presentó descargos -fojas 460 a 818- y recurso de reposición -fojas 843 a 849-, y, en general, se le procuraron las instancias procesales para defenderse, respetándose su derecho a un racional y justo procedimiento, garantizado en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, motivo por el que deben rechazarse las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación con lo planteado por el recurrente. En primer término, y en lo que se refiere a la falta de notificación de la resolución que ordena instruir el proceso sumarial y de las designaciones de fiscal y actuario, es preciso anotar que constituyen trámites esenciales de un procedimiento disciplinario, los que tienen una influencia decisiva en los resultados del mismo, entre otros, aquellos cuya omisión priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, situación que no concurre en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.038 y 78.393, ambos de 2010). Luego, en cuanto a la alegación del interesado en relación con la excesiva demora en la tramitación del procedimiento en estudio, debe manifestarse que, el retardo en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera afectar, por tal situación, a los funcionarios a cargo de la aludida investigación (aplica dictamen N° 44.793, de 2012). Enseguida, en lo tocante a la presunta parcialidad con que habría obrado el fiscal, es del caso señalar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de un servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, prerrogativa que -según se observa a fojas 45 a 47-, el interesado no ejerció (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.576, de 2013). Respecto a la inadecuada valoración de la prueba rendida para dar por acreditados los cargos, es dable recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o tasación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad del inculpado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.834, de 2014). Finalmente, en lo que se refiere a la gravedad de la medida disciplinaria impuesta al educador, cabe recordar que según lo señalado en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal municipal, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad del municipio y titular de la potestad punitiva, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten impetrarlas conforme a lo advertido en el sumario, sin que sea procedente que este Ente de Fiscalización se pronuncie sobre tal decisión (aplica dictamen N° 77.823, de 2013). En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se desestima el requerimiento del afectado. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República