Dictamen CGR

Dictamen N° 80119/2015

2015-10-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Convenio suscrito entre el Servicio de Salud Bío- Bío y profesional funcionaria solo tiene por finalidad garantizar su obligación de desempeño derivada de los programas de especialización que cursó mediante comisiones de estudio

N° 80.119 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paulina Riquelme Peña, médico cirujano, consultando si debe cumplir, en el Servicio de Salud Bío-Bío, el periodo asistencial derivado de las especializaciones que cursó, las cuales, en su concepto, no se encontrarían sujetas a las normas contenidas en las leyes N°s 15.076 y 19.664, sino a las reglas pactadas en el convenio que suscribió con ese organismo. Requerida de informe, esa institución señaló, en síntesis, que concedió a la recurrente diversas comisiones de estudio para desarrollar los perfeccionamientos de que se trata, al término de los cuales no dio cumplimiento al desempeño comprometido. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales reiteró lo indicado por ese servicio de salud. Como cuestión previa, cabe señalar que de los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la peticionaria ingresó a ese servicio mediante contratación directa, por lo que acorde con el artículo 11, inciso primero, de la referida ley N° 19.664, solo pudo acceder a los mencionados programas de especialización a través de una beca, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076, y no por medio de comisiones de estudio, como aconteció en la especie . No obstante lo anterior, es menester expresar que conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 84.907, de 2013 y 21.540, de 2015, de este origen, procede reconocer a la interesada, en resguardo del principio de seguridad jurídica, los derechos que le corresponderían como comisionada. Enseguida, es útil recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 12, incisos primero y segundo, de la apuntada ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización -ya sea en comisión de estudio o en virtud de una beca-, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquellos, agregando que el incumplimiento de ese deber importa el reembolso de los gastos originados con motivo de su ejecución y los derivados de dicha inobservancia, quedando impedidos, además, de reingresar a la Administración hasta por el periodo de seis años. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que a través de diversas resoluciones exentas emitidas por ese servicio de salud, se concedieron a la interesada sucesivas comisiones de estudio para realizar programas de especialización y de subespecialización en la Universidad Católica de Chile, entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, a cuyo término no habría regresado a cumplir funciones al mencionado organismo empleador, resultándole aplicable, por consiguiente, la referida inhabilidad. Lo anterior, no se ve alterado por lo que pueda haberse señalado en el convenio al que alude la recurrente -el que no se ha tenido a la vista-, el cual solo tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de desempeño, acorde con lo previsto en el artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización a que se refiere la ley N° 19.664, conclusión armónica con lo indicado en el dictamen N° 42.807, de 2014, de este origen. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud que habría presentado la señora Riquelme Peña para cumplir su periodo asistencial en un servicio de salud diverso, cabe señalar que, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, inciso tercero, de la anotada ley N° 19.664 y en el artículo 19, inciso segundo, del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, la facultad para resolver acerca de su procedencia radica en el director del servicio con el que se encuentra obligada . Sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer presente que dicha petición resulta actualmente extemporánea, por cuanto de la documentación adjunta aparece que a través de la resolución exenta N° 2.653, de 2 de julio de 2015, esa institución declaró la inhabilidad de la recurrente para reingresar a la Administración, por un lapso de seis años, desde que esta incumplió su deber de permanencia . Transcríbase al Servicio de Salud Bío-Bío y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales . Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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