Dictamen N° 8025/2010
N° 8.025 Fecha: 11-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Lorena Pizarro Sierra, Presidenta de la Corporación de derecho privado denominada Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, solicitando una investigación o auditoría para determinar si resulta procedente que el Ejército de Chile contrate a honorarios a personas que eventualmente habrían ejercido violaciones a los derechos humanos o que se encuentren sometidas a proceso por dicho motivo. En este contexto se requirió informe a dicha Institución Castrense, para que indicara si las personas citadas en la denuncia se encuentran prestando servicios en dicha entidad y si es que se tuvo en consideración eventuales inhabilidades para la contratación de aquellos individuos. Mediante el documento denominado CJE SGE A J (R) N° 1110/9, el General Guillermo Porcile Arellano, Secretario General del Ejército, por orden del Comandante en Jefe de esa Rama Castrense, informa que efectivamente los Coroneles (R) Hugo Acevedo Godoy, Guido Díaz Paci y Sergio Castillo González, el Teniente Coronel (R) Pablo Rodríguez Márquez y don Alfredo Iturriaga Neumann, prestaron diversos servicios a honorarios en dicha Institución durante el año 2009 y que a la fecha de suscribirse los contratos respectivos no se detectaron inhabilidades que afectaran o impidieran a contratación de las referidas personas. Luego, se solicitó información al Director Nacional del Registro Civil, para que determinara si las personas contratadas a honorarios por el Ejército se encuentran sometidas a proceso o han sido condenadas en alguna causa criminal en el antiguo sistema procesal penal. A través del D.N. RES N° 0659 de 2009, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejó constancia que los señores Acevedo Godoy, Diaz Paci e Iturriaga Neumann, no poseen antecedentes penales. Posteriormente, mediante el D.N. RES N° 0734 de 2009, remitió los antecedentes de los señores Rodríguez Márquez y Castillo González, de cuya revisión se pudo verificar que ambos se encuentran sometidos a proceso. Determinados los supuestos de hecho que dicen relación con la denuncia efectuada, es preciso analizar la normativa aplicable al caso y en primer término cabe recordar que las contrataciones a honorarios en las Fuerzas Armadas se encuentran reguladas en los artículos 21 y 22 del D.F.L. (G) N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en virtud de los cuales los Comandantes en Jefes podrán contratar profesionales, técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias para que presten servicios a honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Institución, quienes se regirán por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato. De este modo, el único requisito de ingreso que el texto del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas reconoce para que los Comandantes en Jefes dispongan contratos a honorarios, dice relación con la necesidad de que quienes prestan el servicio posean conocimientos profesionales, técnicos o como expertos en determinadas materias. En todo caso, dichas exigencias no son las únicas exigibles a los contratados a honorarios en las Fuerzas Armadas, toda vez que conforme lo preceptuado en el artículo 5° de la ley N° 19.896, las personas contratadas a honorarios en la Administración Pública, concepto que abarca las diversas ramas castrenses, están sujetas a las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades contempladas entre los artículos 54 al 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dicen relación con el cumplimiento del principio de probidad. Ahora bien, dichas normas no consideran inhabilidades que impidan a una persona procesada o con auto de apertura de juicio oral o de procesamiento por crimen o simple delito, ingresar a cargos o prestar servicios en la Administración, sino que solamente a través del citado artículo 54, en su letra c), contemplan como inhabilidad de ingreso a la Administración o bien como inhabilidad sobreviniente para seguir desempeñando un cargo o prestando servicios en la misma, el haber sido condenado por crimen o simple delito. Sobre este punto, es preciso recordar que las normas que contemplan inhabilidades se considera que poseen un carácter de derecho estricto, o que su sentido y alcance abarca solamente aquellas figuras o situaciones contempladas por el ordenamiento de modo explícito, y de esa manera la interpretación y aplicación de las normas que las consagran sólo pueden extenderse a las materias expresamente señaladas en ellas y no a otras por análogas o parecidas que fueran (aplica criterio contenido en dictamen N° 59.709 de 2008). Considerando lo antes expuesto, para prestar servicios a honorarios en las Fuerzas Armadas se requiere acreditar la tenencia de conocimientos profesionales, técnicos o de experto en alguna materia, conjuntamente con el cumplimiento de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades de ingreso y ejercicio de la ley N° 18.575. Siendo así, es preciso concluir que el ordenamiento jurídico actual no considera como causal de inhabilidad o incompatibilidad para la prestación de servicios a honorarios en las Fuerzas Armadas, que el individuo contratado se encuentre procesado o con auto de apertura de juicio oral o de procesamiento por crimen o simple delito, de manera tal que las contrataciones que realizó el Ejército de Chile a las personas individualizadas en la presentación que da origen a este pronunciamiento, se ajustaron al ordenamiento jurídico nacional. Transcríbase al Comandante en Jefe del Ejército de Chile, a la División de Toma de Razón y Registro y al Área de Administración General y Defensa Nacional de la División de Auditoria Administrativa. Saluda Atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República