Dictamen N° 80451/2014
N° 80.451 Fecha: 16-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Lira Ramírez, solicitando que el Ministerio de Bienes Nacionales indique el estado de avance de la tramitación de la denuncia de herencia vacante dejada al fallecimiento de don Lorenzo Telésforo La Gambino Aguilar. En su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales expresa que el anotado procedimiento administrativo se inició el 27 de noviembre de 2007 con la recepción de los antecedentes presentados por el interesado, respecto de los bienes quedados a la muerte del señor La Gambino Aguilar, consistentes en un “Fondo Mutuo Ban Chile Inversiones a nombre de don Mario Valenzuela Plata”. Añade que solicitó la pertinente documentación al Servicio de Registro Civil e Identificación y pudo constatar que no existen herederos con mejor derecho que el Fisco para suceder al causante, por lo que corresponde solicitar la pertinente posesión efectiva. Sobre el particular, según el inciso primero del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales del Párrafo IV de ese texto legal. Agrega su inciso segundo que “Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.”. Su inciso final dispone que el denunciante que cumpliere con los requisitos legales “tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.”. Enseguida, su artículo 43 establece que la posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del primero, sin que sea necesario un informe del Servicio de Impuestos Internos y bastando el inventario de los bienes de la sucesión efectuado por esa Cartera Ministerial. Atendido lo anterior, se desprende que el procedimiento de ‘denuncia de herencia vacante’ se inicia con la solicitud que cualquier persona puede hacer ante el Ministerio en comento, adjuntando los documentos correspondientes, pero que es dicha entidad quien tiene la obligación de velar por la adecuada administración de los bienes del Estado. De esa manera, si esa Cartera de Estado recibe un requerimiento en tal sentido se encuentra obligada a verificar si le asiste el derecho que se le informa y a adoptar las medidas tendientes con el objeto de que se incorporen al patrimonio fiscal los bienes que conforman la ‘herencia’ de que se trate (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.702, de 2010; 62.796, de 2012 y 57.551, de 2014, todos de este origen). Pues bien, pese al tiempo transcurrido no aparece de los antecedentes tenidos a la vista que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia administrativa sobre el particular. En efecto, el mencionado informe da cuenta que aún no se habría solicitado la posesión efectiva de los bienes quedado al fallecimiento del causante, actuación que de acuerdo a lo expresado constituye una obligación legal de la citada Cartera de Estado. Así, en aproximadamente siete años de tramitación, la Administración solo habría requerido documentación complementaria al peticionario y realizado una consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, sin que hasta la fecha exista una decisión final sobre el asunto. De tal modo, el proceder del Ministerio denunciado ha contravenido los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, así como los de celeridad y conclusivo previstos en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley N° 19.880. En consecuencia, esa Secretaría de Estado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar curso progresivo a los trámites pendientes y resolver el asunto planteado por el interesado, lo que implica ajustar sus procedimientos internos y ponderar la pertinencia de realizar las investigaciones que procedan con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivar de los hechos descritos en el presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que esta Entidad de Control ha constatado otras denuncias de similar naturaleza a la que en esta oportunidad se examina, según se desprende de los dictámenes N°s. 21.655 y 57.551, ambos de 2014, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador para que analice la posibilidad de investigar el cumplimiento de la normativa que regula el procedimiento de declaración de herencia vacante. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República