Dictamen CGR

Dictamen N° 80489/2010

2010-12-31 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio
Aplicado por
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N° 80.489 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Gutiérrez Sepúlveda, Profesional, grado 12 de la E.U.S. del Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar en contra de la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2008-2009. Fundamenta su presentación en el hecho de que la Junta Calificadora bajó la nota 7 que su precalificador había dispuesto en el subfactor Calidad de la labor realizada, asignándole un 6, sin fundamentar dicha decisión. Requerido su informe, el Director del aludido centro hospitalario lo remitió, señalando los motivos que se tuvieron en consideración por el Órgano Evaluador para rebajar la precalificación de la recurrente en el subfactor aludido, sin fundamentar dicha rebaja. Sobre el particular, se debe señalar que las normas atinentes a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, es importante consignar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los estímulos y la eliminación del servicio, el que contempla tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación por la Junta Calificadora y la apelación. En este sentido, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en su dictamen N° 2.223, de 2007, ha concluido que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para calificar el desempeño de un funcionario, tales autoridades tienen la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Al respecto, corresponde precisar que el artículo 28 del citado decreto N° 1.229, de 1992, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control en su dictamen N° 11.016, de 2001, entre otros, ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, para que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, según lo establecido por los dictámenes N°s. 11.681, de 1999 y 22.049, de 2005. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple el supuesto previsto en la citada preceptiva, puesto que al evaluar el desempeño de la requirente y adoptar su decisión, el órgano colegiado se limitó a señalar que acordó por mayoría bajar las notas asignadas por el precalificador a ésta, en el subfactor Calidad de la labor realizada de 7 a 6, sin haber indicado los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron dicha ponderación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo interpuesto por la señora Gutiérrez Sepúlveda, debiendo la referida Superioridad retrotraer el proceso calificatorio en análisis a la etapa en que la Junta Calificadora fundamente debidamente su acuerdo, sin perjuicio de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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